EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, EN USO DE SUS FACULTADES Y ATRIBUCIONES ACUERDA Y SANCIONA: la siguiente

ORDENANZA N° 9.710/23

ARTICULO 1: OBJETO. Es objeto de la presente Ordenanza, la tutela la salubridad pública de los vecinos del Partido de Chacabuco, mediante la prevención, control y reducción de la contaminación acústica que afecta la salud de los vecinos, como al ambiente, producida por conductas altamente nocivas en ocasión del tránsito.

ARTICULO 2:  A los fines de lo establecido en el Artículo 24 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires y el Articulo 108 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y a los efectos de la presente Ordenanza, entiéndase por afectación de Salubridad Pública, a la contaminación acústica producto de la emisión e introducción de ruidos o vibraciones en el ambiente habitado o en el ambiente externo, generados por la actividad humana, en niveles que produzcan alteraciones, graves molestias, que resulten perjudiciales para la salud de las personas, sus bienes, y otros seres vivos, como así también todo tipo de conducta temeraria en ocasión del tránsito, que pusiere en peligro inminente y manifiesto la vida o la integridad de si mismo y/o de terceros.

ARTÍCULO 3: MEDIDAS. Facultase al Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Chacabuco, a disponer la medida de Allanamiento, Decomiso y/o Secuestro por conductas altamente nocivas a la salubridad pública en ocasión del tránsito.

ARTICULO 4: CONSIDERACIONES. A los efectos de la presente ordenanza entiéndase por conductas referidas en el artículo precedente a:

  1. a) Conducción de vehículos automotores, motocicletas y/o afines de cualquier cilindrada, con caños de escape libres o modificados en su forma de fábrica y/o defectuosos por su uso y/o desgaste y/o sin silenciador, provocando contaminación acústica afectando la salubridad pública de los vecinos del Partido de Chacabuco.
  2. b) Conducción temeraria -como el exceso de velocidad, realizar maniobras imprudentes, realizar picadas- que pusiera en peligro inminente y manifiesto la vida o la integridad de si o de terceros.
  3. c) Todas aquellas conductas humanas que alterare el normal funcionamiento de vehículos, motocicletas y afines, para producir alteraciones sonoras nocivas que afectan la salud de las personas y mascotas de nuestro Partido.

El Sr. Juez de Faltas mediante resolución debidamente fundada, solicitará para instrumentar dicha medida, el auxilio de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quién podrá actuar en forma individual. En el supuesto que el procedimiento sea llevado a cabo por la Subsecretaria de Transito y Seguridad Vial, la misma deberá estar acompañada por personal policial bajo pena de nulidad del procedimiento. Dicha facultad comportará la posibilidad de penetrar en la propiedad privada, al solo efecto de proceder al decomiso o secuestro del vehículo automotor, moto vehículo y/o afines y/o el objeto que cause el ruido, debidamente identificado en la resolución dictada por el Juez de Faltas Municipal, y a este solo efecto. –

ARTICULO 5: La solicitud de la medida dispuesta en el artículo tercero de la presente, deberá ser requerida por la Secretaria de Seguridad e Inspección Gral. de Gobierno, así como la Subsecretaria de Transito y Seguridad Vial y/o los funcionarios de la Fuerza Policial, acompañando Acta circunstanciada, prueba fílmica, denuncias; actas testimoniales y toda otra prueba que sea pertinente para probar la conducta temeraria del conductor, y su identificación y la de su domicilio.

ARTÍCULO 6: PROCEDIMIENTO. Determínese que los funcionarios referidos en el artículo precedente, previo a la ejecución de la medida, deberán:

  1. a) En todo momento desde el inicio del procedimiento hasta su finalización, filmar el mismo.
  2. b) Una vez anunciado e informado del allanamiento, se deberá dar lectura al propietario y/o morador de la vivienda, de la resolución dictada por el Juez de Faltas, a los fines de proceder al secuestro del vehículo, moto vehículo, decomiso de los elementos que provoquen ruido y afines, y a ese solo efecto. Una vez efectuado el ingreso a la propiedad privada se deberá sacar fotos in situ del vehículo objeto del procedimiento.
  3. c) Transcribir el procedimiento en el acta y una vez finalizado el mismo se invitará al propietario de la vivienda y/o morador a firmarla, en caso de negativa a hacerlo se deberá dejar constancia de dicha situación. El mismo deberá ser hecho en presencia de un testigo.

ARTÍCULO 7: MEDIDA EXCEPCIONAL. Facultase a los funcionarios habilitados por el presente instrumento, como medida excepcional, en supuesto de flagrancia, a disponer la medida de Allanamiento y Decomiso o Secuestro ad referéndum de la autoridad competente, siempre que se cumplan además de las dispuestas en los artículos precedentes, las siguientes condiciones, bajo pena de nulidad del procedimiento:

  1. a) Cuando la persona es sorprendida realizando conductas altamente nocivas que afectan la salubridad pública, en los términos de la presente Ordenanza; y
  2. b) Que intentare fugarse y/o cometiera una falta mayor para evitar el secuestro y/o decomiso del vehículo, moto vehículo y afines, debidamente identificados.

Dicha facultad comportará la posibilidad de ingresar en la propiedad privada, al solo efecto de proceder al decomiso o secuestro del vehículo automotor, moto vehículo y/o afines donde se encontrare al momento de fugarse.

Los funcionarios habilitados deberán cumplir con todos los requisitos dispuestos por esta Ordenanza para el procedimiento, y dentro de las 24 horas siguientes presentar la documentación de todo lo actuado, así como toda la prueba pertinente tendiente a probar la medida excepcional ante la Autoridad Competente bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 6: MATERIAL DECOMISADO. El Sr. Juez de Faltas ordenara la destrucción de los caños de escapes decomisados y/ autopartes modificadas decomisados, a los efectos de sacar de circulación los mismos. Tal acción deberá ser publicada por los medios de prensa y comunicación del municipio, para una mayor transparencia y conocimiento general del procedimiento.

ARTÍCULO 7: LIBERACIÓN DEL VEHÍCULO, MOTO VEHÍCULO Y AFINES RETENIDO. Para la liberación del vehículo retenido su titular registral deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

  1. a)  Haber abonado la infracción correspondiente, más los cargos generados por el acarreo y guarda al efecto.
  2. b)  Ser retirado por el titular del vehículo o persona con derecho a circular con el mismo, con la documentación que acredite tal condición y el comprobante de la correspondiente póliza de seguro sobre dicho rodado y demás requerimientos establecidos por la ley u ordenanzas municipales.
  3. c)  Proveer para el supuesto de decomiso de autopartes modificadas, el repuesto reglamentario para el vehículo. Este deberá ser reemplazado antes de la entrega a costa del titular del vehículo o persona con derecho a circular.

ARTÍCULO 8: SITUACIONES NO PREVISTAS. Las situaciones no previstas en la presente serán reguladas por la reglamentación que en consecuencia dicte el Departamento Ejecutivo Municipal, quien analizará y decidirá fundadamente en cada caso particular, con el asesoramiento jurídico que corresponda.

ARTÍCULO 9: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal e Inscríbase.

 

DADO: EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, EN EL MARCO DE LA SESIÓN ORDINARIA Y PÚBLICA Nº 968, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.-  

Expediente Nº 20.020/23