EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES,
ACUERDA Y SANCIONA:
La siguiente

 

 

 

ORDENANZA 1933 /97

 

 

ORDENANZA FISCAL

 

LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL

 

Titulo Primero de las Obligaciones Fiscales

 

 

ARTICULO 1 : Las obligaciones de carácter fiscal
consistentes en tasas, derechos y demás contribuciones que la Municipalidad de
Chacabuco establezca, se regirán por las disposiciones de este Ordenanza
Fiscal. El monto de las mismas será establecido en base a las prescripciones
que se determinen por cada gravamen y a las alícuotas o aforos que fijen las
respectivas Ordenanzas Impositivas Anuales.

Las denominaciones contribución y gravamen son genéricas y
comprenden toda contribución, tasas, y derechos y demás obligaciones de orden
tributario que imponga la Municipalidad.-

 

ARTICULO 2º : Para interpretar y determinar la naturaleza de
los hechos imponibles se atenderán a los actos o situaciones efectivamente
realizados y a su significación económica con prescindencia de las formas y
estructuras jurídicas en que se exterioricen.

 

ARTICULO 3º : Cuando no sea posible fijar el alcance de las
disposiciones o en los casos que no puedan ser resueltos por las mismas, serán
de aplicación los métodos corrientes de interpretación y las normas
jurídicos financieras, los principios generales del derecho publico y
subsidiariamente los del derecho privado..-

 

 

TITULO SEGUNDO : DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL

Articulo 4º : El Departamento ejecutivo Municipal tendrá a
su cargo todas las funciones referente a la determinación, recaudación de
tasas, derechos, licencias, contribuciones, sanciones multas recargos e
infracciones de acuerdo con las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal y de las
Ordenanzas Impositivas Anuales, a cuyo efecto intervendrán los funcionarios y
agentes de las dependencias competentes conforme a la reglamentación que aquel
establezca.

TITULO TERCERO DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

 

ARTICULO 5º : Están obligados a pagar las tasas derechos y
demás contribuciones en la forma establecida en la presente Ordenanza,
personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los contribuyentes
y los herederos según disposiciones del Código Civil.

 

ARTICULO 6º : Son contribuyentes las personas de existencia
visible, capaces e incapaces, las sucesiones indivisas, las personas jurídicas
y las sociedades, asociaciones o entidades con o sin personería jurídica que
realicen los actos o se hallen en las situaciones que esta Ordenanza considera
como hecho imponibles o se vean favorecidos por mejoras retribuciones en los
bienes de su propiedad.

 

ARTICULO 7º: Están obligados asimismo al pago en
cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la forma que rija
para las personas que administren o dispongan de los bienes de los
contribuyentes, las que participen por sus funciones publicas o por su
profesión en guasú la formalización de actos u operaciones sobre bienes o
actividades que constituyan el objeto de servicios retribuirles o de beneficios
por obras que originen contribuciones y aquellos a quienes esta Ordenanza o la
Ordenanza Impositiva designe como agente de retención-

 

ARTICULO 8º : Los responsables indicados en el articulo
anterior responden solidariamente y con todos sus por el pago de las tasas,
derechos o contribuciones adeudadas, salvo que demuestren que el contribuyente
los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con
su obligación. Igual responsabilidad corresponde sin perjuicio de las sanciones
que establece la presente Ordenanza a todos aquellos que intencionalmente o por
su culpa, faciliten u ocasionen el incumplimiento de la obligación fiscal del
contribuyente o demás responsable.

 

ARTICULO 9º : Los sucesores a títulos particulares en el
activo o pasivo de empresas, explotaciones o bienes que constituyan el objeto de
servicio retribuirles o de beneficio por obras que originan contribuciones
responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el
pago de tasas derecho o contribuciones, salvo que la Municipalidad hubiera
expedido el correspondiente certificado de no adeudarse gravámenes-

 

ARTICULO 10º : Cuando un mismo hecho imponible sea realizado
por dos o mas personas, todas se considerarán contribuyentes por igual y
solidariamente obligados al pago de gravámenes, salvo el derecho de la
Municipalidad a vivir la obligación a cargo de cada uno de ellas.

ºº

ARTICULO 11º : Si alguno de los intervinientes estuvieran
exento del pago del gravamen, la obligación se considerará en esos casos
divisibles y la exención se limitara a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.-

 

TITULO CUARTO : DEL DOMICILIO FISCAL

 

ARTICULO 12º: El domicilio fiscal de los contribuyentes y
demás responsables a los efectos de sus obligaciones hacia la Municipalidad, es
el lugar donde estos residen habitualmente, tratándose de personas de
existencia visible, o el lugar en que se halle el centro de sus actividades,
tratándose de obligados.

Este domicilio deberá consignarse en las declaraciones y
escritos que los obligados presenten en la Municipalidad. Todo cambio del mismo
debela ser comunicado dentro de los 20 días de efectuado, en su defecto se
podrá reputar subsistente todos los efectos administrativos o judiciales, el
ultimo consignado, sin perjuicio de las sanciones que esta Ordenanza establezca
por la infracción a ese deber.-

 

ARTICULO 13º : La Municipalidad podrá admitir la
constitución de un domicilio especial cuando considere que de ese modo se
facilita el cumplimiento de las obligaciones.-

ARTICULO 14º : Cuando el contribuyente o el responsable se
domicilie fuera del partido de Chacabuco, y no tenga en este ningún
representante o no se haya comunicado su existencia y domicilio, se considerara
como domicilio el lugar del Partido en el que contribuyente y / o responsable
tenga sus inmuebles, negocio o ejerza actividad habitual y subsidiariamente el
lugar de su ultima residencia.

Las facultades que se acuerden para la constitución de
domicilio especial no implican declinación de jurisdicción.-

 

TITULO QUINTO : DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES
RESPONSABLES Y TERCEROS.-

 

ARTICULO 15º : Los contribuyentes y de más responsables
están obligados a cumplir con los deberes que esta Ordenanza y otras Ordenanzas
especiales establezcan para facilitar la determinación, fiscalización y
recaudación de las tasas, derecho y contribuciones

 

ARTICULO 16º : Sin perjuicio de lo que se establezca de
manera especial, los contribuyentes y responsables estén obligados:

A presentar declaraciones juradas en las tasas, derechos y
demás contribuciones cuando se establezca ese procedimiento para su
determinación y recaudación o cuando sea necesario para el control y
fiscalización de las obligaciones.

A comunicar a la Municipalidad dentro de lo quince (15) días
corridos de verificado cualquier cambio en su situación impositiva que pueda
dar origen a nuevas obligaciones o modificar las existencia, salvo el caso de
cese total de actividades, el que deberá comunicarse dentro del año
calendario.-

A conservar durante diez (10) años presentar a la
Municipalidad todos los documentos que le sean requeridos cuando los mismos se
refieren a operaciones o hecho que sean causa de obligaciones o sirvan como
comprobantes de los datos consignados en las declaraciones juradas..

A contestar cualquier pedido de informes o aclaraciones
relacionadas con sus declaraciones juradas o en general sobre hechos o actos que
sean causa de obligaciones y a facilitar la determinación y fiscalización de
los gravámenes.-

 

ARTICULO 17º : La Municipalidad podrá requerir a terceros y
estos estarán obligados a suministrarles todos los informes que se refieran a
los hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o
hayan debido conocer y sea causa de obligaciones, las normas de esta Ordenanza,
salvo el caso en que normas de derechos establezcan el secreto.-

 

ARTICULO 18º : La Municipalidad podrá imponer con carácter
general a categorías de contribuyentes y responsables, tengan o no
contabilidad, el deber de llevar uno o mas libros en que se anoten las
operaciones y los actos que originen el hecho imponible.

 

ARTICULO 19º : El otorgamiento de habilitaciones o permisos,
cuando dicho requisito sea exigible y no este previsto otro régimen deberá ser
precedido del pago del gravámenes correspondiente sin que ello implique
resoluciones favorables de la gestión.

 

ARTICULO 20ª Ninguna oficina dará curso a tramitaciones
relacionadas con bienes, negocios o actos sujetos a gravámenes o a otras
obligaciones cuyo cumplimiento no se acredite con el certificado expedido por la
Municipalidad, en la forma y modo que reglamentariamente se establezca.

En los casos de transferencias de bienes, negocios etc.,los
certificados de libre deuda que se emitan liberan de la obligación al
adquirente, no así el transmite sobre el cual la Municipalidad en el caso de
comprobarse un crédito a su favor, podrá exigir el pago por la vía que
corresponda.-

 

ARTICULO 21º : Los abogados escribanos, corredores y
martilleros u otro responsable que intervengan en la transferencia de bienes,
negocios, o en cualquier otro acto u operación relacionado con obligaciones
fiscales deberán asegurar su pago y acreditar el cumplimiento de dicha
obligaciones con el certificado de libre deuda extendido por la Municipalidad.
La falta de cumplimiento de esta obligaciones hará inexcusable las
responsabilidades emergentes de los artículos 7º,8º,y 9º.-

 

ARTICULO 22º : Los contribuyentes registrados en un periodo
fiscal, años, semestres, trimestres o fracción según la forma de liquidación
del gravamen, responden por la obligación del o de los periodos siguientes,
siempre que hasta el vencimiento de la misma o hasta el 31 de diciembre- si el
gravamen fuera anual – no hubieran comunicado por escrito el cese o cambio de
situación fiscal o una vez efectuada la comunicación, la circunstancia del
cese o cambio no resultare debidamente acreditada.

La disposición precedente no se aplicara cuando por el
régimen del gravamen el cese de la obligación deba ser conocido por la
Municipalidad en virtud de otro procedimiento, .-

 

ARTICULO 23º : Además de los deberes contenidos en el
presente Titulo, los contribuyentes responsables y terceros, deberán cumplir lo
que se establece en otras disposiciones de la presente Ordenanza y en Ordenanzas
Especiales con el fin de facilitar la determinación, verificación o
fiscalización de las obligaciones tributarias.-

 

TEXTO SEXTO : DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
FISCALES.

 

ARTICULO 24 :La determinación de las tasas y demás
contribuciones se efectuaran en el modo, forma y oportunidad que se establece
para cada situación o materia imponible en la presente Ordenanza, otras
Ordenanzas o que el Departamento Ejecutivo determine reglamentariamente.

 

ARTICULO 25 : En los casos en que se exija declaración
jurada, los contribuyentes y de más responsables quedan obligados al pago de
los gravámenes que de ella resulte salvo error de calculo o de concepto, sin
perjuicio de la obligación tributaria que en definitiva determine la
dependencia competente.

 

ARTICULO 26º : Cuando la determinación se efectúen en base
a Declaración Jurada que los contribuyentes y / o responsables presenten a la
Municipalidad, esta deberá contener todos los datos necesarios para hacer
conocer la causa de la obligación, sobre base cierta o presunta.-

 

ARTICULO 27º : La Municipalidad verificara las declaraciones
juradas para comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente y / o responsable
no la ha presentado o resultare inexacta, la Municipalidad determinara de oficio
la obligación, sobre base cierta o presunta .-

 

ARTICULO 28º : La determinación sobre base cierta
corresponderá cuando el contribuyente y / o responsable suministre todos los
elementos probatorios relacionados con su situación fiscal de conformidad con
lo establecido en el Art.16º de esta Ordenanza. En caso contrario
corresponderá la determinación sobre base presunta que se efectuara
considerando todos los hechos y circunstancias que permitan inducir la
existencia y monto de la obligación.-

 

ARTICULO 29º : Sin perjuicio de lo previsto en el articulo
anterior, la Municipalidad podrá fijar índices o coeficientes para reglar la
determinación de oficio con carácter general o especial en relación con las
actividades y / u operaciones de los contribuyentes o sectores de los mismos.

 

ARTICULO 30º : Con el fin de asegurar el exacto cumplimiento
de las obligaciones fiscal de los contribuyentes y / o responsables, la
Municipipalidad podrá:

Enviar inspecciones a los lugares, establecimientos o bienes
sujetos a gravámenes.

Requerir de los contribuyentes y / o responsables la
exhibición de libros y comprobantes relacionados con sus obligaciones hacia la
Municipalidad e inclusive estados contables debidamente dictaminado cuando así
corresponda.

Requerir informes o constancias escritas.-

Citar ante las oficinas a los contribuyentes y / o
responsables

Requerir el auxilio de la fuerza publica y en su caso orden
de allanamiento de la autoridad competente para llevar a cabo las inspecciones,
en locales y establecimiento o el registro de los comprobantes, libros y objetos
de los contribuyentes y / o responsables, cuando estos se oponga u obstaculicen
su realización.-

 

ARTICULO 31º : En todos los casos del ejercicio de estas
facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las
efectúen, deberían extender constancia escrita de los resultados así como de
las existencia o individualización de los elementos exhibidos. Estas
constancias podrán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables
cuando se refieran a sus manifestantes verbales, a quienes se les entregara
copia de las mismas.

Tales constancias constituirán elementos de pruebas en las
acciones que se promuevan de acuerdo.-

 

ARTICULO 32º : La determinación que rectifique una
declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma quedara firme a
los quince (15) días corridos de notificada, salvo que el contribuyente o
responsable interponga dentro de dicho termino recurso de reconsideración.

Transcurrido el termino indicado sin que la determinación
haya sido impugnada, la Municipalidad no podrá modificarla, salvo el caso de
que se descubra error, omisión en la exhibición y / o consideración de los
datos y elementos que sirvieren de base para la determinación.-

TITULO SÉPTIMO DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y
DEBERES FISCALES.-

 

ARTICULO 33º: Los contribuyentes o responsables que no
cumplan sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los
términos fijados, serán alcanzados por:

Recargos Moratorios: Se aplicarán por la falta total o
parcial de pago de los tributos, al vencimiento de los mismos.- Se calcularán
desde la fecha de vencimiento hasta el efectivo pago, mediante la aplicación de
un interés mensual directo que se fijará hasta como máximo el valor de la
tasa pasiva que el Banco de la Provincia de Buenos Aires aplique para sus
operaciones de plazo fijo, en pesos.- A los efectos de la determinación del
período de recargos, las fracciones del mes se computará como mes entero..-

Exceptuase de lo establecido en este inciso a aquellos
contribuyentes de la tasa por "Alumbrado Público" cuyo cobro se
efectúa a través del facturado de la entidad prestataria del servicio público
de electricidad en el Partido.- En este caso los recargos moratorios a cobrar
serán iguales a los percibidos por la concesionaria a sus usuarios morosos en
el pago del suministro eléctrico, el que no podrá ser inferior al establecido
en la primera parte de este acápite..-

Multas por Omisión: Serán aplicables en casos de
omisión total ó parcial en el ingreso de tributos en los cuales no ocurran las
situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho.- Las
multas de este tipo serán graduadas por el D.E. entre un veinte por ciento (20
%) a un cien por ciento (del 100 %) del monto total, constituido por la suma del
gravamen dejado de pagar o retener oportunamente más los intereses previstos en
el inciso e)..- Esto, en tanto no corresponda la aplicación de la multa por
defraudación..-

Constituyen situaciones particulares pasibles de multa por
omisión, las siguientes:

Falta de presentación de las declaraciones juradas, que trae
consigo omisión de gravámenes; presentación de declaraciones juradas
inexactas derivadas de errores en la liquidación del gravamen por no haberse
cumplido con las disposiciones que no admiten dudas en su interpretación, pero
que no evidencian un propósito deliberado de evadir los tributos; falta de
denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad
y similares..-

Multas por Defraudación: Se aplican en los casos de
hechos, aserciones, omisiones, simulaciones, ocultaciones o maniobras
intencionales por parte de contribuyentes o responsable que tengan por objetivo
producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos. Estas multas
serán graduadas por el D.E. de uno (1) hasta diez (10) veces el monto total
constituido por la suma del tributo en que se defraudo el fisco mas los
intereses previstos en el inciso e) . Esto sin perjuicio, cuando corresponda, de
la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por la comisión
de delitos comunes. La multa por defraudación se aplicara a los agentes de
retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos
después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Municipio,
salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza
mayor.

Constituyen situaciones particulares que deben ser
sancionadas con multas por defraudación, las siguientes declaraciones juradas
en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes
correlativos, declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo
provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad, doble
juego de libros contables, omisión deliberada de registraciones contables
tendientes a evitar el tributo, declarar, admitir o hacer valer ante la
autoridad fiscal formas y figuras jurídicas manifiestas inapropiadas para
configurar la efectiva situación relación operación gravada.

Multas por Infracciones a los Deberes Formales : Se
imponen por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la
correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no
constituyen por si mismas una omisión de gravámenes.El monto será graduado
por el Departamento Ejecutivo entre el equivalente a uno (1) y cincuenta (50)
jornales del sueldo correspondiente del sueldo correspondiente al Agrupamiento
Administrativo – Clase V – del personal municipal. Las situaciones que
usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multas son entre
otras, las siguientes: falta de presentación declaraciones juradas; falta de
suministro de informaciones; incomparecía a citaciones; no cumplir con las
obligaciones de agentes de información..-

Las multas a que se refieren los incisos b), c) y d) solo
serán de aplicación cuando existiere intimación fehaciente, actuaciones o
expedientes en trámite, vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes
o responsables, excepto en el caso de las multas por defraudación previstas en
el segundo párrafo del inciso c) citado, aplicable a agentes de recaudación o
retención..-

Intereses: En los casos en que se determinen Multas por
Omisión o Multas por Defraudación, corresponderá liquidar un interés mensual
acumulativo aplicable únicamente sobre el monto del tributo, desde la fecha de
vencimiento del mismo hasta su pago, que será equivalente a la tasa activa
promedio de cada mes que perciba el Banco de Provincia de Buenos Aires en
operaciones de descuento a treinta (30) días durante el período comprendido
entre el penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento de la obligación y
el penúltimo al del pago..- Este interés será de aplicación asimismo cuando
el contribuyente sea eximido de multas por la existencia de error excusable de
hecho o de derecho..- A los efectos de la determinación del período de
aplicación de los intereses, las fracciones de mes se computarán como mes
entero..-

ARTICULO 34º: Cuando se resuelva la
repetición de tributos municipales y sus accesorios, por haber mediado pago
indebido o sin causa se reconocerá el interés establecido en el inciso e) del
Art. 33º, durante el período comprendido entre la fecha de la interposición
del recurso y la puesta al cobro, acreditación o compensación de la suma que
se trate..-

ARTICULO 35º: Las deudas originadas con anterioridad
a la vigencia de esta Ordenanza se liquidarán hasta esa fecha, según lo
establecido en las Ordenanzas vigentes..- Al monto resultante, le será de
aplicación el régimen que se estatuye por la presente Ordenanza..-

La presente disposición será de aplicación en los casos
del Art. 34º..-

ARTICULO 36º:La obligación de pagar recargos,
multas ó intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la
Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal..-

Los recargos, intereses ó multas no abonadas en término,
serán considerados como deuda fiscal sujeta a la aplicación de las
disposiciones del inciso e), del Art. 33º..-

ARTICULO 37º: Las multas previstas en el Art. 33º
deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez días corridos
de quedar notificada la resolución respectiva..- Vencido ese plazo, quedarán
sujetas al régimen de actualización e intereses moratorios antes fijados..-

ARTICULO 38º:Antes de aplicar las multas por
defraudación establecidas en el artículo 33º, inciso c) se dispondrá la
instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo
para que en el plazo de quince (15) días corridos alegue su defensa y produzca
las pruebas que hagan a su derecho..-

Vencido este término podrá disponerse que se practiquen
otras diligencias de prueba o cerrar el sumario y dictar resolución, si el
sumariado notificado en legal forma no compareciera en el término fijado en el
párrafo anterior, proseguirá el sumario en rebeldía..-

Para las multas establecidas en los incisos b) y d) del
artículo 33º, no será de aplicación el procedimiento..-

TITULO OCTAVO: DEL PAGO:

ARTICULO 39º: El pago de las tasas, derechos y
demás contribuciones establecidas en este Ordenanza, deberá ser efectuado por
los contribuyentes o responsables dentro de los plazos que establezca la
presente Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Impositiva Anual, quedando facultado el
D.E., para prorrogarlos por Decreto cuando lo considere oportuno..- Si la fecha
fijada como vencimiento resultare día inhábil, se considerará ampliado el
plazo hasta el día siguiente hábil..-

El pago de las obligaciones posteriores no suponen el pago y
la liberación de las anteriores aún cuando ninguna salvedad se hiciere en los
recibos..-

Cuando las tasas, derechos y contribuciones resulten de
incorporaciones o modificaciones de padrones efectuados con posterioridad al
vencimiento del plazo fijado o determinaciones de oficio practicadas por la
Municipalidad, el pago deberá efectuarse dentro de los quince días (l5)
corridos de la notificación, sin perjuicio de la aplicación de
actualizaciones, recargos y/o multas que correspondan..-

En caso de tasas, derechos o contribuciones que no exijan
establecer un plazo general para el vencimiento de la obligación, el pago
deberá efectuarse dentro de los quince días (15) corridos de verificado el
hecho que sea causa del gravamen..-

 

ARTICULO 40º: Facultase al D.E. a disponer para las
tasas por "Servicios Generales Urbanos", "Inspección de
Seguridad e Higiene" y "Conservación, Reparación y Mejorado de la
Red Vial Municipal", el cobro de anticipos que se establecerán en
relación al monto total devengado en el período fiscal anterior..-

 

ARTICULO 41º: El pago de los gravámenes,
actualizaciones, recargos y multas deberá efectuarse en la Tesorería
Municipal, en las Delegaciones Municipales de Rawson, O`Higgins y Castilla, o en
las Oficinas o bancos que se autoricen al efecto o mediante cheque, giro o
valores postales a la orden de la Municipalidad..-

Cuando el pago se efectúe con alguno de los valores
mencionados, la obligación no se considerará extinguida en el caso de que por
cualquier evento, no se hiciere efectivo el mismo..- Es facultativo de la
Municipalidad, sin embargo, no admitir cheques sobre otras plazas o cuando
suscitare dudas la solvencia del librador..-

 

ARTICULO 42º: Facultase al D.E., a establecer
retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos por la presente
Ordenanza en los casos, formas y condiciones que al efecto determine, debiendo
actuar como agentes de retención los responsables que se designen en esta
Ordenanza u otra Ordenanza particular..-

 

ARTICULO 43º: Cuando el contribuyente o responsable
fuere deudor de las tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios o multas y
efectuara un pago sin precisar imputación, el mismo podrá imputarse a la deuda
correspondiente al año más remoto no prescripto, comenzando por las multas y
recargos..-

 

ARTICULO 44º: El Departamento Ejecutivo podrá
acreditar y compensar de oficio o a pedido del interesado, los saldos acreedores
de los contribuyentes con las deudas o saldos deudores por tasas, derechos,
contribuciones, recargos o multas a su cargo, comenzando por lo más remotos y
en primer término con las multas y recargos..- En efecto de compensación por
no existir deudas anteriores al crédito o del mismo ejercicio, la acreditación
podrá efectuarse a obligaciones futuras, salvo el derecho del contribuyente a
repetir la suma que resulte a su beneficio..-

 

ARTICULO 45º:El Departamento Ejecutivo podrá
conceder a los contribuyentes y otros responsables, facilidades para el pago en
cuotas de las tasas, derechos y demás contribuciones, sus accesorios o multas
adeudadas a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva, con los
recaudos y formalidades que al efecto se establezcan más una tasa de interés
hasta como máximo, a la que cobra el banco de la Provincia de Buenos Aires en
sus operaciones de descuento comercial..-

Las solicitudes de plazo que fueren denegadas no suspenden el
curso de las actualizaciones, recargos y/o multas que correspondan..-

El incumplimiento de los plazos establecidos hará pasible al
deudor de las actualizaciones y recargos del artículo 33º, aplicados sobre la
o las cuotas de capital vencidas, sin perjuicio de la atribución del D.E. a
considerar exigible la totalidad de la deuda..-

Los contribuyentes a los que se les haya concedido plazo,
podrán obtener certificado de liberación siempre que transfieran la deuda al
adquirente en cada caso de transferencia de dominio..-

 

ARTICULO 46º:Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 44º, los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores
resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas correspondientes al
mismo tributo, salvo la facultad de la Municipalidad de impugnar dicha
compensación si la rectificación no fuere fundada o no se ajustare a los
recaudos que determine la reglamentación..-

 

TITULO NOVENO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS.-

 

ARTICULO 47: Contra las resoluciones que determinen
tasas, derechos, contribuciones, actualizaciones, recargos y/o multas, previstas
en esta Ordenanza, los contribuyentes o responsables podrán interponer recurso
de reconsideración ante el D.E., personalmente o por correo mediante carta
certificada con recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días
corridos de su notificación..-

Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra
la resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretenda valerse, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos,
excepto que correspondan a hechos posteriores..-

En defecto de recurso, la resolución quedará firme..-

 

ARTICULO 48º: La interposición del recurso suspende
la obligación del pago, no así los recargos e intereses establecidos por la
presente Ordenanza..

Durante la pendencia del mismo no podrá disponerse la
ejecución de la obligación.- Serán admisibles todos los medios de prueba,
pudiéndose agregar informes y certificaciones dentro de los plazos que
reglamentariamente se fije..- El D.E., sustanciará las pruebas que considere
conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real
situación del hecho y dictará resolución dentro de los treinta (30) días
corridos de la interposición del recurso, notificándola al recurrente..-

El plazo para la producción de las pruebas a cargo del
recurrente no podrá exceder de diez (l0) días corridos a partir de la fecha de
interposición del recurso, salvo que hubiera solicitado y obtenido uno mayor,
en cuyo caso el término para dictar resolución se considerará prorrogado en
lo que excediera de dicho plazo..-

 

ARTICULO 49º: Pendiente el recurso, a solicitud del
contribuyente y responsable, podrá disponerse en cualquier momento la
liberación condicional de la obligación, siempre que se hubiere afianzado
debidamente el pago de la deuda cuestionada o transferido la deuda con
aceptación del adquirente, en caso de transmisión de dominio..-

 

ARTICULO 50º: La resolución recaída sobre el
recurso de reconsideración quedará firme a los quince (15) días corridos de
notificada, salvo que dentro de este término el recurrente interponga recurso
de nulidad, revocatoria o aclaratoria ante el Intendente..

Procede el recurso de nulidad por omisión de los requisitos
que reglamentariamente se establezcan, defectos de forma en la resolución,
vicios de procedimientos o por falta de admisión o sustanciación de pruebas..-

 

ARTICULO 51º: El recurso de nulidad, revocatoria o
aclaratoria deberá in terponerse expresando punto por punto los agravios que
causó el apelante la resolución recurrida debiéndose declarar la
improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito..-

 

ARTICULO 52º:Presentado el recurso en término, si
es procedente el mismo deberá ser resuelto dentro del plazo de cuarenta y cinco
(45) días corridos notificándose la resolución al recurrente con todos sus
fundamentos..-

 

ARTICULO 53º:En los recursos de nulidad, revocatoria
o aclaratoria, los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas, salvo
aquellas que se relacionan con hechos o documentos posteriores a la
interposición del recurso de reconsideración, pero sí nuevos argumentos con
el fin de impugnar los fundamentos de la resolución recurrida..-

 

ARTICULO 54: Antes de resolver, el Intendente podrá
dictar medidas para mejor proveer, en especial convocar a las partes para
procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos.- En este supuesto los
contribuyentes o responsables podrán intervenir activamente o interrogar a los
demás intervinientes..-

 

ARTICULO 55º:Los contribuyentes o responsables
podrán interponer ante el D.E., demanda de repetición de las tasas, derechos y
demás contribuciones, actualizaciones, recargos y multas que accedan a esas
obligaciones, cuando considere que el pago hubiere sido indebido y sin causa..-

En el caso que la demanda fuera promovida por agentes de
retención, éstos deberán presentar nómina de contribuyentes a quiénes se
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten
autorización para su cobro..-

 

ARTICULO 56º:En los casos de demanda de repetición,
el D.E., verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación
fiscal a la cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el
pago de lo que resulte adeudarse..-

 

ARTICULO 57º:La resolución recaída sobre la
demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso
de reconsideración y podrá ser objeto del recurso de nulidad, revocatoria o
aclaratoria ante el Intendente en los términos y condiciones previstos en los
artículos 50º y según 51º..-

 

ARTICULO 58º:No procederá la acción de repetición
cuando el monto de la obligación hubiere sido determinado mediante resolución
en recurso de reconsideración o nulidad, revocatoria o aclaratoria o cuando la
demanda se fundare únicamente en la impugnación de la valuación de los bienes
y éstas estuvieran establecidas con carácter definitivo..-

 

ARTICULO 59º: En las demandas de repetición se
deberá dictar resolución dentro de los noventa (90) días corridos de la fecha
de su interposición con todos los recaudos formales.-

A los efectos del cómputo del plazo se considerará recaudos
formales los siguientes:

-Que establezcan nombres, apellidos y domicilio del
accionante.-

-Justificación en legal forma de la personaría que se
invoque..-

-Hechos en que se fundamenta la demanda, explicados sucinta y
claramente e invocación del derecho..-

-Naturaleza y monto del gravamen cuya repetición se intenta
y período o períodos fiscales que comprende..-

-Acompañar como parte integrante de la demanda los
documentos probatorios del ingreso del gravamen..-

-En el supuesto de que la prueba resulte de verificaciones,
pericias o constataciones de los pagos, cuando hayan sido efectuados por medio
de agentes de retención, el plazo se computará a partir de la fecha en que
queden cumplidos todos los recaudos enumerados y efectuada la verificación o
constatación de los pagos..-

 

ARTICULO 60º: Las deudas resultantes de las
determinaciones firmes o declaraciones juradas que no sean seguidas del pago en
los términos respectivos, podrán ser ejecutadas por vía de apremio sin
ulterior intimación de pago..-

 

ARTICULO 61º: Si de la aplicación de los recursos
previstos en este Título surgiere resolución favorable al contribuyente, las
eventuales devoluciones se actualizarán conforme al procedimiento previsto en
la presente Ordenanza Fiscal..-

 

TITULO DECIMO: DE LA PRESCRIPCIÓN

 

ARTICULO 62º; Prescriben a los diez (10) años las
facultades y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de las
tasas, derechos y demás contribuciones y para aplicar y hacer efectivas las
multas previstas en este Ordenanza o en el plazo que determine la Ley Orgánica
Municipal Nro. 6769/58 y sus modificatorias en su artículo 278..-

Prescribe a los diez (l0) años la acción de repetición a
que se refiere el artículo 55º o en el plazo que determine la Ley Orgánica
Municipal Nro. 6769/58 y sus modificatorias en su artículo 278..-

Se prescribe la facultad municipal de rectificar
liquidaciones y declaraciones juradas a los diez (10) años a partir de la fecha
de las mismas..-

 

ARTICULO 63º: Los términos para la prescripción de
las facultades y poderes indicados en el párrafo primero del artículo
anterior, comenzarán a correr a partir del primero de enero siguiente al año
al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes..-

 

ARTICULO 64º: El término para la prescripción de
la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago..-

 

ARTICULO 65º: La prescripción de las facultades y
poderes de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y exigir
el pago de las mismas se interrumpe:

1-Por el reconocimiento por parte de los contribuyentes o
responsables de su por obligación..-

2-Por cualquier acto administrativo o judicial a obtener el
pago..-

En caso del inciso 1) el nuevo término comenzará a correr a
partir de la fecha en que se produzca el reconocimiento..-

La prescripción de la acción de repetición no se
suspenderá por la deducción de la demanda respectiva; pasado un año (1) sin
que el recurrente haya instado el procedimiento, se tendrá la demanda por no
presentada..-

 

TITULO DECIMO PRIMERO: DISPOSICIONES VARIAS.

 

ARTICULO 66º: Toda notificación debe hacerse
personalmente, por pieza certificada con aviso de retorno, responsable o en el
domicilio legal constituido en el expediente, en su caso.- Si no pudiere
practicarse la notificación en la forma indicada por no existir constancia del
domicilio fiscal y/o legal, las notificaciones administrativas al contribuyente
se harán por avisos en un Periódico de la Ciudad de Chacabuco, por el término
de tres (3) ediciones consecutivas y en la forma que fije el D.E..-

 

ARTICULO 67º: Todos los términos establecidos en
esta Ordenanza se refieren a días corridos..-

 

ARTICULO 68º: El cobro judicial de las Tasas,
derechos y demás contribuciones, actualizaciones, recargos y multas, se
realizará conforme al procedimiento establecido en la Ley de Apremios..-

 

ARTICULO 69º:Cuando se verifiquen transferencias de
bienes de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la
exención respectivamente comenzará a regir en el período siguiente a la fecha
de transferencia.- Cuando uno de los sujetos fuere el Estado, la obligación o
la exención comenzará año siguiente de la posesión..-

 

ARTICULO 70º: Las declaraciones juradas,
comunicaciones o informaciones de los contribuyentes, responsables y terceros,
se considerarán reservas y confidenciales para la administración municipal y
no pueden proporcionarse a personas extrañas ni permitirse la consulta por
esta, excepto por orden judicial..-

 

LIBRO SEGÚNDO – PARTE ESPECIAL.

 

TITULO PRIMERO: TASA POR SERVICIOS GENERALES URBANOS

"SERVICIOS POR ALUMBRADO PUBLICO"..-

 

articulo 71º:Por la prestación del Servicio de
Alumbrado Público común o Especial en calles y plazas, paseos, parques u otros
lugares públicos, se abonará la tasa que a tal efecto se establece en el
ámbito del Partido de Chacabuco..- En la Ciudad cabecera, y en las localidades
de Rawson, Castilla y de O´Higgins el servicio de alumbrado se considerará
existente hasta una distancia de media cuadra del foco de luz más cercano hacia
todos los rumbos..-

ARTICULO 72º: El servicio de alumbrado público
será abonado por todos los usuarios de energía eléctrica en sus categorías:
residencial, comercial, industrial y dependencias y/o empresas del Gobierno
Nacional y Provincial, con exclusión de los usuarios rurales y/o sub-rurales.-
También abonarán los propietarios y/o poseedores a título de dueños de los
inmuebles urbanos baldíos o sin uso de energía eléctrica..-

ARTICULO 73º: La base imponible será el importe de
consumo facturado por las empresas prestatarias a sus usuarios en sus
categorías: residencial comercial, industrial y dependencias y/o empresas del
Gobierno Nacional y Provincial.- En la Ordenanza General Impositiva anual se
fijarán las alícuotas correspondientes, las modalidades y formas de
liquidación..- En el caso de los inmuebles baldíos o sin uso de energía
eléctrica, tributarán sobre la base de los metros lineales de frente de los
mismos..–

ARTICULO 74º:Son contribuyentes de la tasa
establecida en esta Ordenanza:

Los usuarios beneficiarios con la prestación del servicio de
energía..-

Los titulares de dominio de los inmuebles..-

Los usufructuarios..-

Los poseedores a título de dueños..-

 

ARTICULO 75º:El presente servicio lo abonará cada
usuario contribuyente en oportunidad de pagar el consumo de energía eléctrica
que le facture la o las empresas prestatarias del servicio en el Partido de
Chacabuco..- En el caso de los inmuebles urbanos baldíos o sin conexión de
energía eléctrica se abonará en forma conjunta con la Tasa por Servicios
Generales Urbanos..-

ARTICULO 76º:Las empresas prestatarias del servicio
de electricidad en el Partido de Chacabuco, serán agentes de percepción de los
importes resultantes del cobro de esa tasa.-Dentro de los primeros cinco (5)
días hábiles de cada mes, el agente de percepción deberá liquidar y
depositar los importes percibidos durante el mes anterior en la Tesorería
Municipal..-

ARTICULO 77º: Las altas o bajas de usuarios de la
prestación del servicio de energía eléctrica serán comunicadas de inmediato
a la Municipalidad por las empresas prestatarias del servicio..-

ARTICULO 78º:Para la implementación del cobro de
esta tasa por el agente de percepción, se formalizará el pertinente convenio
entre el poder concedente y el agente de percepción..-

 

SERVICIO DE LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VIA PUBLICA

 

ARTICULO 79:Por la prestación de los servicios de
recolección de residuos domiciliarios, barrido, riego y conservación y ornato
de calles, plazas o paseos se abonarán las tasas que al efecto se establezcan
..-

El servicio de la limpieza comprende la recolección
domiciliaria de residuos o desperdicios de tipo común como así también el
servicio de barrido de calles pavimentadas, la higienización de las que carecen
de pavimentos y todo otro servicio relacionado con la sanidad de las mismas,
así como la recolección de la poda de los árboles..-

El servicio de conservación de la vía pública comprende
los servicios de conservación, reparación de calles, abovedamiento, cunetas,
alcantarillas, pasos de piedras, zangas, forestación, alcanzando también los
servicios de plazas , parques y paseos..-

ARTICULO 80º: La tasa por Limpieza y Conservación
de la Vía Pública, deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles con
edificación o sin ella, ubicados en las zonas del Partido, en las que el
servicio se preste, total o parcialmente, diaria o periódicamente, entreguen o
no los ocupantes de las fincas los residuos domiciliarios a los encargados de
recolección..-

ARTICULO 81º:Para cada una de las zonas, en que se
divide el Partido, a que se refiere el artículo siguiente, se establecerá en
la Ordenanza General Impositiva anual el importe que se aplicará sobre la base
imponible establecida en la presente Ordenanza..-

ARTICULO 82º: A los fines de la fijación de la tasa
por Limpieza y Conservación de la Vía Pública, se discriminarán los
inmuebles comprendidos en la jurisdicción del Partido, de acuerdo a su
ubicación, en las siguientes zonas:

1- EN LA CIUDAD DE CHACABUCO:

 

ZONA PRIMERA: Incluye los inmuebles ubicados en las
manzanas comprendidas dentro del perímetro delimitado por las Avenidas de la
Ciudad de Chacabuco que a continuación se detallan: Urquiza, Lamadrid, Solís,
Vieytes, Garay, Colon, Arenales y Miguel Máximo, Gil..-

ZONA SEGUNDA: Incluye los inmuebles ubicados en las
manzanas comprendidas desde el perímetro que delimita la zona primera y hasta
el perímetro delimitado por las calles de la ciudad de Chacabuco que a
continuación se detallan: Matheu, C. Pellegrini, Sargento Cabral, Villegas,
Liniers, Coronel Suárez, Uspallata, Av. Miguel M. Gil, Av. Juan XXIII y
Callao..-

ZONA TERCERA: Incluye los terrenos ubicados desde el
perímetro que delimita la zona segunda y hasta ochenta y seis (86) o ciento
veintiocho (128) metros respectivamente, de la última lámpara de alumbrado
público, según la extensión de la cuadra..- Quedan incluidos en este zona los
terrenos con frente a los accesos pavimentados con alumbrado público..-

 

2-EN LA CIUDAD DE RAWSON:

 

ZONA PRIMERA: Incluye los terrenos con frente a las
siguientes calles: Av. Bs. As., entre Balcarce y Cirilo Sangiani, Av. Chacabuco,
entre O´Higgins y Cirilo Sangiani, Av. Guillermo Rawson entre Av. Vieytes y 9
de Julio, Rivadavia entre San Martín y Cirilo Sangiani, O´Higgins entre Bs.
As. y Av. Chacabuco, Ituzaingo entre Av. Bs. As. y Av. Chacabuco, 25 de Mayo
entre Av. Chacabuco y Moreno, Av. Vieytes entre Balcarce y San Martín y Roque
Sáenz Peña entre calle 7 y Alte. Brown..-

 

ZONA SEGUNDA: El resto de los terrenos ubicados en
las manzanas con frente a las calles de la ciudad de Rawson no especificadas en
la zona primera..-

 

EN LA LOCALIDAD DE O´Higgins:

 

ZONA PRIMERA: Incluye los terrenos con frente a las
siguientes calles: Av. Chacabuco entre P. Díaz y Gral. Roca, Dr. Martín entre
Gral. Roca y calle sin nombre, 25 de Mayo entre Av. Alsina y Garibaldi, San
Martín entre Avenida Alsina y Sarmiento, Av. Sarmiento entre Chacabuco y calle
sin nombre, Av. Alsina entre Chacabuco y San Martín..-

ZONA SEGUNDA: El resto de los terrenos ubicados en
las manzanas con frente a las calles de la localidad de O´Higgins no
especificadas en la zona primera..-

 

4-EN LA LOCALIDAD DE CASTILLA:

 

ZONA PRIMERA: Los terrenos ubicados en las manzanas
identificatórias con la siguiente numeración: 4, l3, l4, l5, l6, 20 para , 21,
22, 26, 27, 28, 32, 34, 35, 40 y los frentes que la delimitan..-

ZONA SEGUNDA: El resto de los terrenos ubicados en
las manzanas no especificadas en la zona primera..-

 

ARTICULO 83º: Los valores que establezca la
Ordenanza General Impositiva para la zona segunda de la ciudad cabecera serán
de aplicación para las zonas primeras de las demás localidades del Partido..-
Los valores establecidos para la zona tercera de la ciudad cabecera se
aplicarán en las zonas segundas de las demás localidades y/o ciudades del
Partido..-

 

ARTICULO 84º: Inciso a) – Los importes que
establezca para la tasa por recolección de residuos la Ordenanza General
Impositiva, se incrementará en un cien por cien (100%) cuando correspondan
aplicarse a inmuebles donde funcionan verdulerías, tiendas, hoteles,
restaurantes, confiterías, casas de comidas, pensiones, bares, panaderías,
heladerías, sanatorios, depósitos de cereales, molinos, florerías, almacenes,
estaciones de servicios, industrias y talleres en general..-

Inciso b) – Los importes que se establezcan para la tasa por
conservación en la Vía Pública en lo que respecta a las calles pavimentadas,
en la Ordenanza Impositiva, se incrementarán en un cien por ciento (l00%)
cuando correspondan aplicarse a usuarios cuyos inmuebles estén destinados a
actividades industriales y/o comerciales y que para la entrada o salida de
insumos y/o productos deben utilizar transportes de carga (camiones que superen
ocho (8) toneladas por eje..-

 

ARTICULO 85º: Los solares esquina que estuvieren o
fuesen subdivididos, serán considerados como solares centro de calle para la
aplicación de las tasas..-

Quedan afectados al pago de la tasa por conservación de
calles todas las propiedades ubicadas dentro del perímetro amanzanado, en tanto
resulten inmuebles frentistas a calles habilitadas para el uso público, de
acuerdo a los valores establecidos para cada zona por este Capítulo..-

Aquellas propiedades comprendidas dentro de la sección
quintas, afectadas al pago de tasas por Alumbrado Público y demás servicios,
con frentes superiores a treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80
m.), tributarán conforme al siguiente detalle:

1-Propiedades con frente a calles de hasta 189 m.: por 28,35
m..-

2-Propiedades con frente a calles de hasta 273 m.: por 40,95
m..-

3-Propiedades con dos frentes comprendidos en los puntos 1) y
2): por 69,30 m..-

ARTICULO 86º: Las obligaciones tributarias anuales
establecidas en el presente título se generan a partir de la implementación de
los servicios respectivos, con prescindencia de la fecha de incorporación al
Catastro o Registro de Contribuyentes..-

La obligación de la contribución por incorporación de
nuevos valores resultantes de construcciones, ampliaciones y/o modificaciones,
se genera a partir del año siguiente a aquel en que se opere la habilitación
total o parcial de aquellas..-

 

ARTICULO 87º:Son contribuyentes de los gravámenes
establecidos en el presente Título:

-Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de
los nudos propietarios..-

-Los usufructuarios..-

-Los poseedores a título de dueño..-

 

ARTICULO 88º: En caso de departamento regido por la
Ley de propiedad horizontal, las tasas fijadas en la Ordenanza General
Impositiva, se reducirán según el siguiente detalle:

Régimen que incluya
hasta diez unidad funcionales……………20%..-

Régimen que incluya
más de diez unidad funcionales………….25%..-

 

ARTICULO 89º: Salvo disposiciones especiales, la
base imponible de la tasa a que se refiere el presente Título está
constituida:

En el caso de los
inmuebles edificados, por el cuarenta por ciento (40%) de la valuación
fiscal provincial de los inmuebles, efectuada de acuerdo con lo establecido
por la Ley de Catastro Inmobiliario (Ley 5738), sus modificaciones y
disposiciones reglamentarias, para el año inmediato anterior al presente
ejercicio fiscal y el sesenta por ciento (60%) de los metros lineales de
frente de los mismos..-

En el caso de los
inmuebles baldíos, la tributación corresponderá sobre la base de los
metros lineales de frente de los mismos..-

 

ARTICULO 90º: Los inmuebles que por cualquier
circunstancia carezcan de valuación fiscal provincial, tributarán sobre la
base de la valuación especial que se realice de acuerdo con los valores
resultantes de la aplicación de la Ley 5738..-

 

ARTICULO 91º: Los valores asignados de acuerdo a
lo establecido en los artículos 89º y 90º no serán modificados, salvo en
los casos que a continuación se indican:

Por modificaciones
del estado parcelario, por subdivisión o por unificación de dos o más
parcelas..-

Por accesión o
supresión de mejoras..-

Las mejoras no afectarán en ningún caso a la valuación
de la tierra ni las mejoras existentes..-

Las valuación especial de las mejoras por construcciones,
ampliaciones y modificaciones de las propiedades, se hará de acuerdo con los
valores resultantes de la aplicación de la Ley 5738..-

 

ARTICULO 92º: La nueva contribución que resulte
de la valuación de las mejoras a que se refiere el inciso b)-del artículo
anterior, se aplicará a partir del año siguiente a aquel en que las mejoras
hayan sido terminadas y se encuentren en condiciones de ser utilizadas, aún
cuando no se hubiere efectuado la inspección final de obra y otorgado la
certificación correspondiente..-

El contribuyente y el constructor que hubieran omitido
comunicar la situación a que se refiere este artículo dentro de los diez
(10) días corridos de producida, incurrirán solidariamente en la multa
prevista en esta Ordenanza, sin perjuicio de la obligación tributaria que
corresponda y de las actualizaciones y recargos por mora en el pago..-

 

ARTICULO 93º: Los edificios y construcciones
desocupadas y en estado de abandono previa notificación de la Municipalidad y
mientras mantengan esa condición, estarán sujetos a un recargo del cincuenta
por ciento (50%) en la tasa contemplada en el presente Capítulo..- La
situación descripta en el párrafo anterior será determinada por la
Secretaría de Obras y Servicios Públicos..-

 

ARTICULO 94º: A los efectos de la determinación
de los metros de frente computables, tratándose de inmuebles con frente a
más de una calle, se tomará el cincuenta por ciento (50%) de la suma de los
mismos..-

Cuando los solares esquina tuvieren un frente sobre calle
pavimentada y otro sobre calle de tierra, serán gravados discriminando los
metros que correspondan a las distintas zonas..-

 

ARTICULO 95º: En caso de departamentos regidos por
la Ley de Propiedad Horizontal con frente a calles o internos, se computarán
los metros de frente según la siguiente escala:

1-Unidades de hasta 60 m2. de
superficie…………………………8,00 m.

2-Unidades de 60 a 100 m2. de
superficie…………………………10,00 m.

3-Unidades de más de 100 m2. de
superficie…………………….14,33 m.

 

ARTICULO 96º: Las contribuciones anuales a que se
refiere el presente título deberán pagarse en la forma y plazos que se fije
en la Ordenanza General Impositiva, sin perjuicio de los eventuales anticipos
dispuestos por el Departamento Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 40º de
esta Ordenanza Fiscal..-

 

SERVICIOS SANITARIOS:

 

ARTICULO 97º: Por la prestación de servicios
sanitarios de agua corriente y/o desagües cloacales se abonarán las tasas
que al efecto se establezcan en la Ordenanza General Impositiva..-

ARTICULO 98º: Se entiende prestado el servicio de
agua corriente cuando las cañerías distribuidoras de agua transporte el
vital elemento, esté o no conectado a la misma el inmueble beneficiado..-

Se entiende prestado el servicio de desagües cloacales
cuando las redes colectoras de líquidos cloacales permitan el transporte de
los residuos por las mismas, esté conectada o no a ellas el inmueble
beneficiario..-

La tasa deberá abonarse aún cuando los inmuebles
carecieran de las instalaciones domiciliarias respectivas, o si teniéndolas
no se encontraran enlazadas a las redes externas..-

ARTICULO 99º: Tasas: Se establecerán alícuotas
mensuales para los Servicios de Agua Corriente y Desagües Cloacales,
aplicables sobre la Valuación Fiscal..-

Para los inmuebles que no tengan valores disponibles
fijados, se establecerá un importe por metro cuadrado de superficie..-

ARTICULO 100º:En todos los casos se fijará
importes mínimos y en los inmuebles de la "Clase 1" importes
máximos a pagar..- Los mismos serán fijados por la Ordenanza General
Impositiva Anual en función de la clasificación de zonas, conforme a lo
establecido en el Art. 82º, inc. a) de la presente Ordenanza..-

ARTICULO 101º: A las alícuotas señaladas en el
artículo 99º, se le aplicará un coeficiente de corrección de acuerdo al
tipo de inmueble según la siguiente clasificación:

Clase I: Comprende
vivienda familiar, oficinas, escritorios, estudios profesionales, bancos,
locales comerciales e industriales que no corresponda incluir en las Clases
II y III, y demás inmuebles que por sus características sean asimilables a
los nombrados..-

-Clase II: Comprende
cinematógrafos, teatros, radiodifusoras, televisoras, salas de
espectáculos, salas de entretenimientos hoteles, alojamientos, hubiere
pensiones, restaurantes, confiterías, bares, cafés, pizzerías, despachos
de bebidas, lecherías con servicio de mostrador, boites, cabaret, clubes
nocturnos, salones de bailes, salones de fiestas, sanatorios y policlínicos
comerciales, peluquerías femeninas, salones de bellezas, gimnasios,
estacionamientos para transportes públicos, mercados, mataderos, acuarios,
y demás inmuebles que por sus características sean asimilables a las
enumeradas..-

-Clase III: Comprende
casas de baños, piletas públicas de natación, tintorerías, talleres de
lavado y planchado, estaciones de servicio, bodegas, y depósitos de
fraccionamiento de aceites, vinos etc., curtiembres, fábricas de productos
lácteos, establecimientos de pasteurización, higienización e
industrialización de leche, fábricas de pinturas, esmaltes y barnices,
fábrica de helados, heladerías, fábricas de pastas alimenticias,
establecimiento de elaboración de pan, facturas, masas, galletitas,
fábricas de fideos, fábricas de jabón y demás inmuebles que por sus
características sean asimilables a las enumeradas..-

-Clase IV: Comprende
los inmuebles destinados a desarrollar actividades industriales en los que
el agua constituya la materia prima principal del producto elaborado o bien
es utilizado como elemento fundamental de la prestación de servicios y en
tareas de limpieza, mantenimiento y conservación, a saber: fábricas de
bebidas gaseosas, fábricas de sodas, fábricas de lavandina, fábricas de
hielo, frigoríficos, peladeros industriales, lavaderos industriales y
demás inmuebles que por sus características sean asimilables a las
enumeradas..-

 

ARTICULO 102º: Por los servicios técnicos
especiales que presta la Dirección de Obras Sanitarias, los usuarios de los
mismos deberán abonar las tasas que se establezcan en la Ordenanza General
Impositiva..-

 

ARTICULO 103º: Las Ordenanzas establecerán para
el pago de cada caso las obras y servicios que afecten cada zona comenzando a
regir las obligaciones fiscales desde la fecha de su liberación al servicio
público..-

ARTICULO 104º: Los propietarios de inmuebles
deberán comunicar por escrito a la Municipalidad toda transformación,
modificación o cambio de los mismos que implique una alteración de las
cuotas o tarifas por servicios, fijadas de conformidad con el presente
régimen o que impongan la instalación de medidor de agua.- Dicha
comunicación deberá ser efectuada dentro de los treinta (30) días de
producida la transformación, modificación o cambio..-

 

ARTICULO 105º:Si se comprobare la transformación,
modificación o cambio del destino de un inmueble y el propietario hubiere
incurrido en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y se
hubieren liquidado cuotas o servicios por un importe menor que el que
correspondiere, se procederá a la reliquidación de dicha deuda desde la
fecha presunta de la transformación o cambio de destino de que se trate,
hasta la de comprobación.- Si la referida reliquidación surgiera una
diferencia a favor de la Municipalidad, se aplicará una multa igual al cien
por cien (100%) de esa diferencia..-

El importe de la diferencia más la multa deberá ser
abonado por el propietario dentro de los treinta días de notificado..-

 

ARTICULO 106º: Los servicios a que se refiere el
presente Título deberán pagarse en la forma y plazo que se fije en la
Ordenanza General Impositiva independientemente de los eventuales anticipos
dispuestos por el D.E., de acuerdo en el Art. 40º de esta Ordenanza Fiscal..-

Son Contribuyentes de los gravámenes establecidos en el
presente título:

Los Titulares de dominio de los inmuebles con exclusión de
los nudos propietarios..-

Los usufructuarios..-

Los poseedores a título de dueños..-

Los solicitantes de los servicios especiales..-

 

ARTICULO 107º: Base imponible: Para los servicios
sanitarios la base imponible estará constituida por la valuación fiscal
provincial de los inmuebles (Ley Nº 5738), con la actualización que
corresponda al año inmediato anterior del corriente ejercicio fiscal..-

En cuanto a los inmuebles que no tengan valores imponibles
fijados, se tendrá en cuenta su superficie..-

Con relación a los servicios especiales, la base imponible
es establecerá, en cada caso, de acuerdo a las características del
servicio..-

 

TITULO SEGUNDO: TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E
HIGIENE:

 

ARTICULO 108º: La tasa referida en el presente
título comprende el servicio de extracción de residuos que por su magnitud
no corresponde al servicio normal y a la limpieza de predios, cada vez que se
compruebe la existencia de desperdicios, , malezas y otros procedimientos de
higiene y desinfección de inmuebles, vehículos, desagote de pozos y otros
servicios especiales con características similares..

 

ARTICULO 109º:- La Ordenanza General Impositiva
Anual fijará una tasa por metro cúbico, tratando de residuos u otros
elementos a extraer de establecimientos particulares..- Asimismo fijará una
tasa básica por metro cuadrado en cuanto a la limpieza de predios como
también el derecho por la prestación de servicios de higiene o desinfección
que prestare la Municipalidad..-

ARTICULO 110º: Son contribuyentes y responsables a
los efectos de la tasa del presente título:

Por la extracción de residuos y desagotes de pozos,
quienes soliciten el servicio..-

 

ARTICULO 111º: Los servicios serán solicitados en
la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, previo pago del servicio en la
Tesorería Municipal..-

 

TITULO TERCERO: TASA POR HABILITACION DE COMERCIO E
INDUSTRIA..-

 

ARTICULO 112º: Por los servicios de inspección
tendientes a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la
habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercio,
industrias u otras actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de
servicios públicos , se abonará por una sola vez la tasa que al efecto
establezca la Ordenanza General Impositiva Anual..-

 

ARTICULO 113º: La tasa será proporcional al monto
del activo fijo afectado a la actividad, excluidos inmuebles y rodados, pero
en ningún caso será inferior al mínimo que fije la Ordenanza General
Impositiva Anual..-

 

ARTICULO 114º: En el caso de ampliaciones y/o
reformas se considerarán únicamente el valor de las mismas, respetando el
mínimo previsto en el artículo anterior..-

 

ARTICULO 115º: Las habilitaciones que se otorguen
tendrán carácter permanente mientras no se modifique el destino, afectación
o condiciones en que se acordó o se produzca el cese o traslado de la
actividad a otro local o establecimiento..-

 

ARTICULO 116º: La tasa se hará efectiva al
solicitarse el servicio en base a una declaración jurada que deberá contener
los valores definidos en el artículo 102º y demás datos que al efecto
determine el D.E…-

 

ARTICULO 117º: Son responsables del pago los
solicitantes del servicio y/o titulares de los comercios e industrias y otras
actividades asimilables a tales alcanzados por esta tasa..-

 

ARTICULO 118º: De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 18º del Libro Primero la solicitud y el pago de la tasa no autoriza
al ejercicio de la actividad.- A falta de solicitud o de elementos suficientes
para practicar la determinación se aplicará el procedimiento previsto en el
artículo 26º, sin perjuicio de las penalidades a que hubiere lugar y
accesorios fiscales..-

 

ARTICULO 119º: Concretada la habilitación de
locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercios, industrias u
otras actividades asimilables a tales, deberá acreditarse posteriormente la
inscripción en los registros de la Dirección General de Rentas, dependiente
del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, condición indispensable para poder
retirar el certificado de habilitación respectivo..-

 

 

 

 

 

TITULO CUARTO : TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E
HIGIENE..-

 

ARTICULO 120º: Por los servicios de inspección
destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en relación a
comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate
de servicios públicos, que se desarrollen en locales, establecimientos u
oficinas se abonará la tasa que al efecto se establezca..-

 

ARTICULO 121º: El D.E. está facultado para
establecer régimen de anticipos, conforme con el Art. 40º de la presente
Ordenanza..-

 

ARTICULO 122º: Salvo disposiciones especiales, la
base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada..-

Se considera ingreso bruto al valor o monto total en
valores monetarios, en especias o en servicios devengados en concepto de venta
de bienes, de retribuciones totales obtenidas por los servicios o actividades
ejercidas, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o en general, al de las operaciones realizadas..- Los ingresos
brutos se imputarán al período que se devenguen..-

Se considera período fiscal al comprendido entre el
primero de enero y el treinta y uno de diciembre de cada año, siendo para
1997 necesario incluir dentro del mismo, el período que abarca desde el
primero de noviembre hasta el treinta y uno de diciembre, inclusive..-

Una vez finalizado el período fiscal deberá presentarse
la Declaración Jurada Anual de acuerdo a lo previsto por el D.E…-

Se entenderá que los ingresos se han devengado salvo las
excepciones previstas en la presente Ordenanza:

-En el caso de bienes inmuebles, desde el momento de la
firmas del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior..-

-En el caso de venta de otros bienes desde el momento de la
facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere
anterior..-

-En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde
el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la
percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere
anterior..-

-En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de
obras y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el
momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o
prestación pactada, al que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren
sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará
desde el momento de la entrega de tales bienes..-

-En el caso de intereses, desde el momento en que se
generan y en bienes proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de
pago de la tasa..-

-En el caso del recupero total o parcial de créditos
deducidos con anterioridad como incobrables: en el momento en que se verifique
el recupero..-

-En los demás casos, desde el momento en que se genera el
derecho a la contraprestación..-

-En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o
gas o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de
telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del
plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el fuere
anterior..-

 

ARTICULO 123º : A los efectos de la determinación
del ingreso neto imponible deberá considerarse como exclusiones y deducciones
de la base imponible establecida en el Artículo 111º de la Ordenanza Fiscal,
las que a continuación se detallan:

 

1-Exclusiones:

Los importes correspondientes a impuestos internos,
impuesto al valor agregado, débito fiscal e impuestos para los fondos
nacionales de autopistas, tecnológico del tabaco y de los combustibles.- Esta
deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los
gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.- El importe
a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado, según se trate
del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente
y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la
actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se
liquida..-

-Los importes que constituyan reintegro de capital en los
casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra
operación la de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones,
prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma
de instrumentación adoptada que..-

-Los reintegros que perciban los comisionistas,
consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros, en las operaciones de intermediación en que actúan.- Tratándose
de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo
anterior solo será de aplicación a los del estado en materia de juegos de
azar, carreras de caballos, agencias hípicas y similares..-

-Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado
Nacional, Provincial y las Municipalidades..-

-Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y
servicios en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación..-

-Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso..-

-Los importes que correspondan al productor asociado por la
entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción
agrícola únicamente y el retorno respectivo..- La norma precedente no es de
aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios
de hacienda.

-En las cooperativas de grado superior, los importes que
correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas del grado inferior, por
la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo..-

-Los importes abonados a otras entidades prestatarias de
servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de
los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones..

La parte de las primas de seguro destinado a reservas
matemáticas y de riego en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras
obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguro o
reaseguros y de capitalización y ahorro..-

 

2)-Deducciones:

 

-Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones
y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y
otros conceptos similares generalmente admitidos según los usos y costumbres
correspondientes al período fiscal que se liquida..-

-El importe de los créditos incobrables producidos en el
transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse
como ingreso gravado en cualquier período fiscal.- Esta deducción no será
procedente cuando la liquidación se efectúa por el método de lo percibido.-
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.- En caso de posterior recupero total o parcial, de los
créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso
gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre..-

-Los importes correspondientes a envases y mercaderías
devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o
retrocesión.-

-Las presentes deducciones serán procedentes cuando se
determine la base imponible por el principio general..-

 

ARTICULO 124º: La base imponible de las
actividades que se detallan estarán constituidas:

1-Por la diferencia entre los precios de compra y venta:

La comercialización de combustibles derivados del
petróleo, con precio oficial de venta , excepto productores..-

-Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar
autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el
Estado..-

-Comercialización de productos agrícolas – ganaderos,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.-

-La actividad constante en la compra venta de divisas
desarrolladas por responsables autorizados por el Banco Central de la
República Argentina..-

-Por la diferencia que resulte entre el total de la suma
del haber de la cuenta de resultado y los intereses y actualizaciones pasivas
ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate
para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº
21.526 y sus modificatorias.- Se considerarán los importes devengados con
relación al tiempo en cada período transcurrido.-

-Asimismo se computarán como intereses acreedores y
deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el Art. 3º de la
Ley Nacional Nº 21.172 y los recargos determinados de acuerdo con el
artículo 2º, inciso a) del citado texto legal..-

-Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que
obtengan las Compañías de Seguros y Reaseguros y de Capitalización y de
ahorro..- Se computará especialmente en tal carácter:

-La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte
a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de
utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.-

-Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y
la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las
provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.-

-Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y
los importes que les transfieren en el mismo a sus comitentes para las
operaciones efectuadas por Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios,
Corredores, Representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en
operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de
compraventa que por su cuenta efectúen tales intermediarios y las operaciones
que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.-

-Por el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria , para las operaciones de préstamos de dinero
realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas en
la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.- Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares
operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.-

-Por las diferencias entre el precio de venta y el monto
que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, para las
operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago
de unidad es nuevas.

-Por los servicios provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen para las actividades de las
agencias de publicidad.- Cuando la actividad consista en la simple
intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el
tratamiento previsto en el inciso 4).-

-Por la valuación de la casa entregada, la locación, el
interés o el servicio prestado aplicando los precios, la tasa de interés, el
valor locativo, etc., oficiales corrientes en plaza a la fecha de generarse el
devengamiento para las operaciones en que el precio se haya pactado en
especias..-

-Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en
cada período en las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos
superiores a doce meses..-

-Por los ingresos brutos percibidos en el período para las
actividades de los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar
libros y formular balances en forma comercial..-

-Por lo que establezcan las normas del Convenio
Multilateral vigentes, para aquellos contribuyentes que desarrollan
actividades en dos o más jurisdicciones..-

 

ARTICULO 125º: Contribuyentes y responsables: Son
contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que ejerzan las
actividades señaladas en el artículo 109º.- Cuando un mismo contribuyente
desarrolle dos o más actividades sometidas a distintos tratamientos fiscal,
las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas; si omitiera la
discriminación será sometido al tratamiento más gravoso.- Igualmente el
caso de actividades anexas, tributará el mínimo mayor que establezca la
Ordenanza General Impositiva Anual..-

Están exento del pago de la tasa de Seguridad e Higiene:

-Las operaciones realizadas por las Asociaciones,
Sociedades Civiles, Entidades o Comisiones de Beneficencia, de Bien Público,
Asistencia Social, de Educación, e Instrucción Científica, Artísticas,
Culturales y Deportivas, reconocidas como Entidades de Bien Público por la
Municipalidad de Chacabuco y siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus Estatutos Sociales, acta
de constitución o documento similar, y no distribuya suma alguna de su
producido a sus Asociados o Socios..-

-Los establecimientos educacionales privados incorporados a
los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas
jurisdicciones..-

-Asimismo, toda otra actividad contemplada en el artículo
166º DEL Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.- Siempre que se
cumplan los requisitos y condiciones estipulados en la misma norma.-

Será requisito indispensable para obtener la exención,
solicitar la correspondiente Habilitación Municipal, y estar inscripto en el
Registro de Entidades de Bien Público de la Municipalidad de Chacabuco.-

Una vez obtenida la Habilitación Municipal y ser
reconocida como Entidad de Bien Público, mediante Decreto Municipal, las
entidades deberán solicitar por nota dirigida al D.E. Municipal la denominada
exención..-

 

ARTICULO 126º: Toda transferencia de actividad a
otra persona, toda transferencia de sociedad y en general todo cambio de la
persona de existencia visible o jurídica que figure en el registro municipal,
deberá ser inscripta en el mismo.-

 

TITULO QUINTO: DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA.

 

ARTICULO 127º: Por la Publicidad y propaganda
escrita o gráfica, con fines comerciales, y/o lucrativos, hecha en la vía
pública y/o en el interior de locales o espacios con accesos al público, se
abonarán los derechos que determinen la Ordenanza Impositiva Anual en
relación con la naturaleza, importancia, forma de propaganda y publicidad y
con la superficie y ubicación del anuncio, aviso y objeto que la contenga..-

 

ARTICULO 128º: Serán contribuyentes a los efectos
de esta tasa los permisionarios, y en su caso, los beneficiarios cuando lo
realicen directamente..-

 

ARTICULO 129º: Serán solidariamente responsables
del pago de la tasa, recargos y multas los comerciantes, agentes de
publicidad, industriales publicitarios, medios publicitarios y todo aquel a
quien el aviso beneficie directa o indirectamente..-

 

ARTICULO 130º: Salvo casos especiales, para la
realización de propaganda o publicidad deberá requerirse y obtener la
autorización previa de la Municipalidad y cuando corresponda, registrar la
misma en el padrón respectivo, sin perjuicio de cumplimentar el procedimiento
y requisitos que al efecto se establezcan..-

 

ARTICULO 131º: En los casos en que la publicidad o
propaganda se efectúe sin el correspondiente permiso o con modificaciones a
lo aprobado o en lugar distinto a lo autorizado, los responsables se harán
pasibles de las penalidades a que hubiere lugar, pudiendo el D.E., disponer el
retiro o borrado de la propaganda con cargo a los responsables..-

 

ARTICULO 132º: No se dará curso a pedido de
restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que se acredite
el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro
y depósito..-

 

ARTICULO 133º: No están comprendidos en los
derechos establecidos en el presente título:

-Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos
sean obligatorios en virtud de normas oficiales..-

-La publicidad que se refiera a mercadería o actividades
propias del establecimiento siempre que se realice en el interior del mismo.-

-La exhibición de chapas de tamaño tipo donde consten
solamente nombres y especialidad de profesionales con títulos
universitarios..-

 

ARTICULO 134º: La medición de la publicidad no
genérica a los fines tributarios se realizará de acuerdo a las siguientes
normas:

-En el caso de tratarse de una superficie irregular se
trazarán tangentes en los puntos externos a fin de lograr un polígono
regular, sobre el cual se calculará la superficie..-

-En las vidrieras se tomará el ancho total del vidrio en
cuanto a la altura, se tomarán los puntos más salientes de la base y del
extremo superior..

-Los letreros que avancen sobre la vía pública, serán
medidos desde la línea de edificación hasta la parte más saliente, y en
cuanto a la altura se tomarán las partes más salientes de la base y el
extremo superior..-

-La publicidad que se exponga en los muebles e
instalaciones de puesto de vendedores con parcela fija, se determinará
conforme a la superficie total de cada lado en que se coloque.-

-Las demás que determine el Departamento Ejecutivo por
vía reglamentaria..-

 

TITULO SEXTO: DERECHOS POR VENTA AMBULANTE.-

 

ARTICULO 135º: Comprende la comercialización de
artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública.- No
comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o
industriales, cualquiera sea su radicación..-

 

ARTICULO 136º: Las personas autorizadas para el
ejercicio de la actividad mencionada en el artículo anterior, estarán
obligadas al pago de una tasa fija que establecerá la Ordenanza General
Impositiva Anual, la que será fijada para el caso de actividades
esporádicas, por día y para actividades que tengan carácter permanente, por
año..-

 

ARTICULO 137º:Los gravámenes del presente
título, deben ser abonados por las personas o entidades que se autoricen,
previo al ejercicio de su actividad en la vía pública, en la forma y
condiciones que al efecto establezca el D.E..-

 

ARTICULO 138º: La solicitud de autorizaciones que
para la venta ambulante efectúen los contribuyentes comprendidos en el
presente Título no obliga a su otorgamiento, pudiendo el D.E., evaluar en
general, y en particular la conveniencia de su otorgamiento por vía
reglamentaria, procurando evitar no se afecten de manera alguna los legítimos
intereses de los comerciantes establecidos en jurisdicción del Partido..-

 

TITULO SÉPTIMO: TASA POR INSPECCION VETERINARIA.

 

articulo 139º: Por los servicios que a
continuación se enumeran, se abonarán las tasas que al efecto se
establezcan:

1-La inspección veterinaria en mataderos municipales o
particulares y en frigoríficos o fábricas que no cuenten con inspección
sanitaria nacional o provincial permanente..-

 

2-La inspección veterinaria de huevos, productos de caza,
pescados y mariscos, provenientes del mismo Partido y siempre que la fábrica
o establecimiento no cuente con la inspección sanitaria nacional o
provincial..-

 

3-La inspección veterinaria en carnicerías rurales..-

 

4-El visado de certificados sanitarios nacionales,
provinciales y/o municipales, y el control sanitario de carnes bovinas,
ovinas, caprinas o porcinas (cuarto, media res, trozos), menudencias,
chacinados, aves, huevos, pescados, mariscos, productos de la caza, leche y
sus derivados lácteos que ellos amparen y que se introduzcan en el Partido
con destino al consumo local.- Se entiende por inspección veterinaria todo
acto ejercido por Profesionales del ramo, a los efectos de determinar el
estado sanitario de los establecimientos y/o alimentos.- Se entiende por
Visado de Certificados Sanitarios, el reconocimiento de la validez de este
tipo de documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito.- Se
entiende por Control Sanitario, el acto por el cual se verifican las
condiciones de la mercadería, según lo explicitado en el Certificado
Sanitario que los ampara..-

 

 

ARTICULO 140º: Los productos inspeccionados
deberán llevar una tarjeta, precinto o sello, que certifique la inspección,
pudiendo ser retirada la misma, únicamente cuando por razones deba procederse
al trozado.-

Los contribuyentes que comercialicen los productos sujetos
a inspección veterinaria, deberán conservar el recibo que acredite el pago
de la presente tasa, el que deberá ser exhibido en cada oportunidad en que se
lo solicite..-

 

ARTICULO 141º: Todo vehículo destinado al
transporte y/o distribución de productos alimenticios deberá ser previamente
habilitado por la Dirección de Veterinaria y Bromatología de este Municipio
a cuyo fin deberá cumplir con las reglamentaciones en vigencia, debiendo
renovarse el permiso para su uso cada año.-

La citada Dirección llevará un Registro especial para
estos vehículos..-

 

 

ARTICULO 142º: Los contribuyentes y demás
responsables, a los efectos de esta tasa, son los que se determinan
seguidamente:

Inspección
Veterinaria en mataderos Municipales: los usuarios..-

Inspección
Veterinaria en mataderos particulares y frigoríficos o fábricas: los
propietarios..-

Inspección
Veterinaria en Carnicerías rurales: los propietarios..-

Inspección
Veterinaria de huevos, productos de caza, pescados, mariscos, leche y sus
derivados: propietarios, introductores y distribuidores..-

Visado de
Certificados Sanitarios: los distribuidores y comerciantes.-

Control Sanitario:
propietarios, introductores o distribuidores..-

 

ARTICULO 143º: La tasa por estos servicios será
abonada en el tiempo, forma y modo que se establezca en la Ordenanza
Impositiva.-

 

ARTICULO 144º: La comercialización de productos
comprendidos en este Título, sin la correspondiente Inspección Veterinaria o
Visado de Certificados Sanitarios, según corresponda, dará lugar al decomiso
de los mismos, sin perjuicio de las penalidades por la contravención y
accesorios fiscales que pudieran corresponder..-

 

TITULO OCTAVO: DERECHOS DE OFICINA..-

 

ARTICULO 145º: Todo acto, trámite o gestión que
se promueva para la obtención de servicios administrativos y/o técnicos,
estará sujeto al pago de un gravamen por parte actuante, tramitante o gestor,
que será fijado por la Ordenanza General Impositiva Anual.- Los servicios
alcanzados por esta tasa son, entre otros, los siguientes:

Administrativos: (Competencia: Secretaría de Gobierno):

 

-La tramitación de asuntos que se promuevan en función de
intereses particulares..-

-La expedición, visado de certificados, testimonios y
otros documentos..-

-La expedición de cartas o libretas y sus duplicados o
renovaciones..-

-La solicitud de permisos..-

-La venta de pliegos de licitaciones..-

-La toma de razón de contratos de prendas de
somovientes..-

-Las transferencias de concesiones o permisos
municipales..-

 

Técnicos: (Competencia: Secretaría de Obras y Servicios
Públicos):

 

-Estudios, pruebas experimentales, relevamientos u otros
semejantes cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles,
excepto los servicios asistenciales..-

-Derechos de Catastro y Fraccionamiento de Tierras:
Comprende los servicios tales como: certificados, informes, copias,
empadronamientos o incorporaciones al catastro y aprobación y visación de
planos para subdivisión de tierras..-

 

ARTICULO 146º: Los derechos se abonarán en forma
de tasa fija.- El desistimiento por el interesado en cualquier estado de la
tramitación, o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la
devolución de los derechos pagados, ni eximirá del pago de los derechos que
pudieren adeudarse..-

 

ARTICULO 147º: No serán objeto de tramitación
las siguientes actuaciones o trámites:

-Las relacionadas con licitaciones públicas o privadas,
concurso de precios, y contrataciones directas..-

Cuando se tramitan actuaciones que se originan por error de
administración o denuncias fundadas por el incumplimiento de ordenanzas
municipales..-

-Las solicitudes de testimonios para:

-Promover demanda de accidentes de trabajo..-

-Tramitar Jubilaciones y Pensiones..-

-A requerimiento de organismos oficiales..-

-Expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimiento
de servicios y toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su
tramitación.-

-Las notas consultas..-

-Los escritos presentados por los contribuyentes,
acompañando letras, giros, cheques, y/u otros elementos de libranza para el
pago de los gravámenes..-

-Las declaraciones exigidas por las Ordenanzas Impositivas
y los reclamos correspondientes, siempre que, se haga lugar a los mismos..-

-Las relaciones concesiones o donaciones a la
Municipalidad..-

-Cuando se requiera del Municipio el pago de facturas o
cuentas..-

-Las solicitudes de audiencias..-

 

TITULO NOVENO: DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN..-

 

ARTICULO 148º: El hecho imponible a los efectos de
la aplicación de la tasa que se refiere el presente Título, está
constituido por el estudio y aprobación de los planos, permisos de
delineación, desnivel inspecciones y habilitaciones de obras, como así
también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que
conciernen a la construcción y a las demoliciones como ser: certificados
catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones
complementarias, ocupación provisoria de espacios veredas y similares, aunque
a alguno se les asigne tarifas independientes..-

 

ARTICULO 149º: La base imponible estará dada por
el valor de la obra determinado:

-Según destino y tipo de edificación (de acuerdo a la Ley
Nº 5738, modificaciones y disposiciones complementarias), cuyos valores
métricos se fije en la Ordenanza General Impositiva Anual..-

-Por el contrato de construcción según valores utilizados
para determinar honorarios mínimos de los profesionales de Arquitectura,
Ingeniería y Agrimensura, vigentes al momento de la presentación ante la
Municipalidad..-

De estos valores así determinados, se tomará en cada caso
el que resulte mayor..-

Para los casos en que no sea posible determinar el valor de
las obras o servicios, se podrá optar por otra base imponible que
determinará el D.E…-

 

ARTICULO 150º: Al propietario que inicie cualquier
obra de construcción y sea nueva, ampliación o modificación, sin el permiso
correspondiente y abonados los derechos respectivos, le serán aplicadas las
penalidades establecidas en la presente Ordenanza..-

El pago del importe correspondiente a penalidades se hará
conjuntamente con el de los derechos referidos..-

En tales casos, los pagos se realizarán sin perjuicio de
la demolición de todo o parte de lo desaprobado..-

El director de obra y constructor que haya intervenido en
la misma serán responsables solidariamente con el propietario por el pago de
las penalidades..-

Sin perjuicio de la aplicación de las penalidades
establecidas toda obra comenzada sin el permiso correspondiente podrá ser
paralizada por la Inspección Municipal..-

 

ARTICULO 151º: A los efectos de obtener el permiso
de construcción, los contribuyentes deberán haber abonado el derecho en
función de la alícuota que se fija en la Ordenanza General Impositiva Anual,
sobre el valor de las construcciones, ampliaciones o refacciones..-

 

ARTICULO 152º: No obstante el pago de la tasa
correspondiente, la Municipalidad podrá reajustar la liquidación si al
practicar la inspección final comprobase discordancia entre lo proyectado y
lo construido..-

En caso de desistirse de la ejecución de la obra, la
Municipalidad reintegrará el 50% de lo pagado por Derecho de Construcción..-

 

ARTICULO 153º: Serán responsables del pago de la
tasa los propietarios de los inmuebles..-

 

ARTICULO 154º: En los casos en que por
disposiciones contenidas en las Ordenanzas Generales o en cualquier otro
instrumento resultare exención al pago de la tasa prevista en el presente
Título (sin perjuicio de los requisitos previos para las comprobaciones
pertinentes, que el D.E. establezca reglamentariamente), se deja expresamente
sentado que los beneficios referidos operan sobre el pago; pero en todos los
casos se deberá cumplir con las disposiciones previstas en materia de
construcciones..-

 

ARTICULO 155º: En los casos de obras sin permiso,
a empadronar, será de aplicación los derechos vigentes al momento de la
presentación del responsable, sea espontánea o a requerimiento..- Asimismo,
corresponderá aplicar una multa graduable por el D.E., entre uno (1) y diez
(10) veces el derecho de construcción.- No se aplicará la multa a aquellas
personas físicas que demuestren fehacientemente que sus ingresos mensuales no
superen el importe correspondiente a dos veces y medio el salario mínimo
municipal escalafonario..-

 

TITULO DECIMO: DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS
PUBLICOS.-

 

ARTICULO 156º: A los efectos de las aplicación de
la tasa a que se refiere el presente título, el hecho imponible está
constituido por:

-La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o
superficie, por empresas de servicios públicos con cables, cañerías,
cámaras, etc..-

-La ocupación y/o uso de espacios aéreos, subsuelos o
superficies, por particulares o entidades no comprendidas en el punto
anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que
permiten las respectivas Ordenanzas..-

-La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas,
Kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos..-

ARTICULO 157º: La base imponible estará dada por
metros lineales, cuadrados o cúbicos o por unidades de ocupación o uso del
espacio público, teniendo en cuenta la ubicación y periodicidad de la misma,
conforme lo establece para cada caso la Ordenanza General Impositiva Anual..-

 

ARTICULO 158º: Serán responsables del pago de la
presente tasa, los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios..-

 

ARTICULO 159º: Previo al uso, ocupación o
realización de obras, deberá solicitarse el correspondiente permiso al
Departamento Ejecutivo, quién podrá acordarlo al solicitante de acuerdo con
las normas que reglamente la materia..-

 

ARTICULO 160º: El pago de los derechos de este
Título, no modifica las condiciones de otorgamiento de los permisos, ni
revalida renovaciones, transferencias o cesiones que no sean autorizadas por
el Departamento Ejecutivo..-

 

ARTICULO 161º: En los casos de ocupación y/o usos
autorizados, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su
caso al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no
serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones,
multas y gastos originados..-

 

TITULO DECIMO PRIMERO: DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS
PUBLICOS..-

 

ARTICULO 162º: Por la realización de partidos de
fútbol profesional, boxeos profesional, bailes, recitales, desfiles de
modelos, funciones teatrales, cinematográficas y circenses, reuniones o
espectáculos análogos, deberán satisfacerse los derechos a tal efecto se
establezcan en la Ordenanza General Impositiva..-

Esta tasa alcanza también a los locales bailables y/o
wiskerías, en los cuales se exija un derecho por consumición obligatoria,
sin perjuicio de lo legislado en materia de Tasa Educativa por la Ordenanza
Nº1735/96..-

 

ARTICULO 163º: Los derechos se determinarán
teniendo en cuenta las características del espectáculo y serán fijadas por
salas, función, entretenimiento, precio unitario de la entrada, derecho de
ocupación de mesa o consumición mínima o recaudación total, debiendo ser
abonados en la forma y oportunidad que para cada caso se establece por la
Ordenanza General Impositiva y por el D.E…-

 

ARTICULO 164º: Serán contribuyentes de este
derecho los espectadores, los empresarios y/o los que se benefician con la
explotación, las empresas y/o los que se benefician con la explotación,
actuarán además, como agentes de retención de derechos que correspondan, en
los casos, formas y condiciones que establezca el D.E., o la Ordenanza General
Impositiva Anual, sin perjuicio del pago de los derechos correspondientes por
cuenta propia..-

 

ARTICULO 165º: Para la realización de los
Espectáculos Públicos de cualquier n naturaleza, deberán requerirse permiso
municipal, en las oficinas correspondientes, con una antelación de cinco (5)
días hábiles, salvo casos excepcionales debidamente justificados..- La
entrega del correspondiente permiso queda supeditada a la pertinente
autorización por parte del D.E., y al previo registro, por la oficina
competente de los talonarios de entrega..-

 

TITULO DECIMO SEGÚNDO: PATENTES DE JUEGOS PERMITIDOS..-

articulo 166º: Por el otorgamiento de patentes de
billares, bolos, canchas de pelotas, carreras cuadreras, video juegos y otros
juegos permitidos, se abonarán los importes que establezca la Ordenanza
Impositiva General Anual..-

 

ARTICULO 167º: Los importes que se hubieran
abonados en concepto de tasa de patentes de juegos permitidos, durante el año
fiscal, podrán computarse como pago a cuenta de la tasa de Inspección de
Seguridad e Higiene durante el mismo período..-

 

ARTICULO 168º: Las patentes y permisos se harán
efectivos en la forma y tiempo que el D.E., establezca y serán responsables
de su pago, los permisionarios y/o quienes realicen o intervengan en la
explotación de los juegos..-

 

 

TITULO DECIMO TERCERO: PATENTES DE RODADOS:

 

 

ARTICULO 169º: Los vehículos radicados en el
Partido de Chacabuco, consistentes en: moto cabinas, motocicletas y motonetas,
con sidecar o no, moto furgones o triciclos accionados a motor, acoplados
rurales, tractores, cosechadoras y rodados en general, cuyo propietarios
tengan registrado domicilio en la jurisdicción de aquel y que utilicen la
vía pública, no alcanzado por el impuesto provincial a los automotores o el
vigente en otras jurisdicciones, requieren para poder circular en el Partido
el pago de la patente municipal respectiva..-

 

ARTICULO 170º: La patente de los vehículos es de
carácter anual, con excepción de los que patentan por primera vez, con
posterioridad al 30 de Junio de cada año, en cuyo caso pagarán la mitad de
la patente.- La patente anual cubre el año calendario.- La Municipalidad
entregará una chapa con cargo a cada propietario y no podrá circular ningún
vehículo sin tener a la vista la misma..-

 

ARTICULO 171º: El D.E., fijará la fecha de
vencimiento para el pago de esta tasa..-

 

ARTICULO 172º: Los propietarios de los vehículos
son los responsables del pago de las patentes respectivas..-

 

ARTICULO 173º : Si la chapa del vehículo fuera
perdida o sustraída, se otorgará otra con distinta numeración, siempre que
el interesado justifique haber hecho la denuncia ante las autoridades
correspondientes, debiendo abonar el 50% de la tasa correspondiente..-

 

 

TITULO DECIMO CUARTO: TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES:

ARTICULO 174º: Por los servicios de expedición,
visado de certificados en operaciones de semovientes o cueros; permisos para
marcar o señalar; permiso de remisión a ferias; inscripción de boletos de
marcas y señales nuevas o renovadas; como así también la toma de razón de
sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambio de adicciones, se
abonarán las tasas que para cada caso fija la Ordenanza General Impositiva
Anual..-

 

ARTICULO 175º: A los efectos de la base imponible,
se tomarán:

 

-Guías, certificados y permisos para marcar, señalar y
permisos de remisión a feria: por cabeza..-

-Guía y certificado de cueros: por cuero..-

-Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o
renovaciones, cambios o adiciones: por documento..-

 

ARTICULO 176º: Son contribuyentes a los efectos de
esta tasa, los que en cada caso se indican a continuación:

-Certificado: vendedor..-

-Guía: remitente..-

-Permiso de Remisión a Feria: propietario..-

-Permiso de Marca o Señal: propietario..-

-Guía de Faena: solicitante..-

-Guías de Cueros: titular..-

-Inscripción de Boletos de Marcas y Señales,
transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: titular..-

 

ARTICULO 177º : La tasa se efectivizará en
oportunidad de requerirse el servicio o en casos especiales en la forma y
tiempo que establezca el D.E…-

 

ARTICULO 178º: Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos anteriores, toda transacción que se efectúe con ganados o
cueros, queda sujeta a la

Extracción o archivo de las respectivas guías..- La
vigencia de las guías será de treinta (30) días..-

 

ARTICULO 179º: Operaciones de Remates – Ferias:
Previa a la expedición de las guías de traslado, deberá procederse al
archivo de los respectivos boletos de propiedad o venta y si estos han sido
reducidos a una marca, deberán también llevar adjunto los duplicados de los
permisos de marcación correspondientes que acrediten la operación..-

 

ARTICULO 180º: Es obligatoria la exhibición de
los boletos para efectuar cualquier trámite relacionado con el hecho
imponible..-

 

ARTICULO 181º: Los contribuyentes deberán
presentar anualmente, una Declaración Jurada cumplimentando todos los datos
requeridos en la misma, firmada por el titular habilitado por la Municipalidad
o persona debidamente autorizada por este..-

 

 

TITULO DECIMO QUINTO: TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN
Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL..-

 

 

articulo 182º: Por la prestación de servicios de
conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales,
se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza General
Impositiva Anual..-

 

ARTICULO 183º: A los efectos de esta tasa, la base
imponible será el número de hectáreas..-

 

 

ARTICULO 184º: La obligación de pago estará a
cargo de:

-Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión
de los nudos propietarios..-

-Los usufructuarios..-

-Los poseedores a título de dueños..-

 

ARTICULO 185º: El pago de la tasa Municipal
prevista en el presente Título se efectivizará en la forma y plazos que se
fije en la Ordenanza Impositiva independientemente de los eventuales anticipos
dispuestos por el Departamento Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 40º, de
esta Ordenanza Fiscal..-

 

ARTICULO 186º: A los efectos de la determinación
del monto unitario de tributación por hectárea, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 172º, se considerará por cada contribuyente ( propietario,
usufructuario o poseedor a título de dueño), la cantidad total de hectáreas
que el mismo posea o usufructúe en jurisdicción del Partido de Chacabuco.-
La tasa mínima a tributar será la que corresponda a una superficie mínima
de cinco (5) hectáreas..-

 

ARTICULO 187º : Establecese una disminución del
cincuenta por ciento (50%) de la tasa citada en el Capítulo correspondiente a
la Ordenanza General Impositiva Anual, a todo inmueble anegado por lagunas,
bañados, cañadas, etc., cuando a juicio de la Municipalidad se los considere
improductivos..-

 

 

TITULO DECIMO SEXTO: DERECHOS DE CEMENTERIOS..-

 

 

ARTICULO 188º: La Municipalidad de Chacabuco,
percibirá los derechos que se especifiquen en la Ordenanza General Impositiva
Anual, respecto de los servicios que se presten en los Cementerios del Partido
y que comprenden los que a continuación se especifican:

-Por la concesión o arrendamiento de sepulturas, nichos,
terrenos para bóvedas, panteones o nicheras y sus transferencias en los casos
que autoriza esta Ordenanza Tributaria..-

-Por inhumaciones, exhumaciones, depósitos por el término
previsto en esta Ordenanza, traslados internos, reducciones u otros servicios
que se presten o permisos que se otorguen en los aludidos Cementerios..-

-Por la prestación de servicios de conservación de
caminos, barrido, limpieza, parquizacion, reparación de espacios comunes, y
en general toda obra de mantenimiento y/o mejoramiento de la infraestructura
de las Necrópolis..-

 

ARTICULO 189º: Por las prestaciones a que se
refiere el artículo anterior, se efectuarán con las siguientes Modalidades:

-Las concesiones o arrendamientos de sepulturas, nichos y
terrenos para bóvedas y panteones, se otorgarán previo pago de los derechos
que se establezcan en la Ordenanza General Impositiva Anual..- El D.E. podrá
disponer el fraccionamiento del pago de los derechos en períodos
renovables..- Quienes detenten la titularidad de nichos podrán inhumar en
ellos a familiares que sean ascendientes o descendientes por consaguinidad,
sin límite de grado, como así a colaterales hasta el sexto de parentesco por
consaguinidad o afinidad, quedando prohibida la inhumación de cadáveres que
hayan pertenecidos a personas que excedan esos límites de parentesco con el
titular o sean extraños al mismo.

-En los casos previstos en el inciso 2) del articulo
anterior, antes de efectuarse la presentación del respectivo servicio, el
titular del sepulcro deberá acreditar haber cumplimentado las obligaciones
fiscales que pone a su cargo la Ordenanza General Impositiva Anual y las
demás impuestas por las Ordenanzas que rigen la materia..-

-El depósito de cadáveres no podrá exceder el término
que fije la Ordenanza General Impositiva en vigor.-

-El arrendamiento de terrenos para la construcción de
nicheras y sus transferencias se hará en las condiciones previstas en la
Ordenanza Nº 676/82 y la Municipalidad la otorgará previo abono de los
derechos que se establezcan en la Ordenanza General Impositiva..-

 

ARTICULO 190º: Por la transferencia de bóvedas y
panteones autorizadas en las condiciones previstas en la Ordenanza Nº 142/74,
la Municipalidad percibirá el derecho que establezca la Ordenanza General
Impositiva..-

 

ARTICULO 191º: Es a cargo de los titulares de
bóvedas, panteones, nichos, sepulturas o cualquiera otra clase de sepulcros,
proveer lo necesario para la conservación de los mismos en perfecto estado de
higiene y estética,..- El D.E., podrá tomar posesión de las bóvedas y
nichos abandonados o en estado ruinoso, cuyos titulares no se presenten a
ejercer sus derechos dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días
corridos a contar desde la última publicación que deberá previamente
efectuarse en el Boletín Oficial y el diario o periódico de la localidad,
por un término de cinco (5) días..-

 

ARTICULO 192º: La Municipalidad, por fundadas
razones de necesidad estética de interés público, podrá trasladar
cadáveres dentro de las respectivas necrópolis, siendo a su exclusivo cargo
los gastos que se originen..- A estos efectos, publicará avisos por el
término de cinco (5), días en uno o más diarios o periódicos locales,
materializándose el traslado, vencido el plazo de treinta (30) días
corridos, computados desde la última publicación..-

 

TITULO DECIMO SÉPTIMO: ESTACIONAMIENTO MEDIDO:

 

 

ARTICULO 193º: Se establece con carácter
experimental el Estacionamiento Medido en las siguientes arterias de la Ciudad
de Chacabuco y en los siguientes horarios:

-De lunes a viernes de 9 a 19 Hs..-

-Días sábados de 9 a 12 Hs..-

-Las calles sobre las que tendrá vigencia serán:

-Av. Alsina: dos cuadras (del 0 al 100)..-

-Calle Moreno: una cuadra (del 0 al 50)..-

-Calle Rivadavia: una cuadra (del 0 al 50)..-

-Calle Belgrano: dos cuadras (del 0 al 100)..-

-Calle San Martín: dos cuadras (del 0 al 100)..-

-Calle Sarmiento: una cuadra (del 0 al 100)..-

-Calle Primera Junta: una cuadra (del 0 al 50)..-

 

En 45º, contra el cordón perimetral de Plaza San Martín,
incluso entre esta y los canteros existentes ( quedando prohibida la
circulación vehicular de todo tipo, incluso motos bicicletas en la citada
zona de canteros, debiendo el D.E., construir camino sinuoso para el ingreso
de vehículos al estacionamiento sea obligadamente a velocidad reducida)..-
Queda prohibido estacionar junto a los cordones ubicados frente a la Plaza San
Martín, excepto en las zonas de centros asistenciales, Municipalidad e
Iglesia, zonas que serán demarcadas adecuadamente..- Los lugares y formas de
estacionamiento en estas arterias será permanente, incluso fuera del horario
de estacionamiento medido..-

Será facultad del D.E., la reglamentación del presente
Título..-

 

 

TITULO DECIMO OCTAVO: TASA PARA FINANCIAMIENTO DE UNIVERSIDADES
Y BECAS PRESTAMOS ( Tasa Educativa Ord. 1.735/96):

 

 

ARTICULO 194º: Créase en el ámbito del Partido
de Chacabuco, la Tasa Educativa, destinada al financiamiento de carreras
terciarias y universitarias, que se dicten en el Partido de Chacabuco y al
otorgamiento de Becas Préstamos a estudiantes universitarios..-

 

ARTICULO 195º: Base Imponible: La base imponible
de la Tasa Educativa, la constituyen las entradas vendidas en los lugares de
expansión nocturna, boliches bailables, bailantas, etc..-

 

ARTICULO 196º: Son sujetos pasivos de la Tasa: los
boliches bailables, bailantas y clubes, que realicen espectáculos públicos,
autorizados por la Municipalidad de Chacabuco..-

 

ARTICULO 197º: La Ordenanza Impositiva vigente
incluirá los valores previstos para su recaudación..-

 

ARTICULO 198º: La Municipalidad tendrá a su cargo
el control de las entradas vendidas..-

 

 

TITULO DECIMO NOVENO: TASA DE FINANCIAMIENTO DE OBRAS
DE INFRAESTRUCTURA URBANA Y SOCIAL:

 

 

 

articulo 199º: Créase en el ámbito del Partido
de Chacabuco, la Tasa para Financiamiento de Obras de Infraestructura Urbana y
Social..-

 

ARTICULO 200º: Son contribuyentes los titulares de
dominio, los usufructuarios, los poseedores a título de dueño de inmuebles
urbanos en el Partido de Chacabuco, localidades de Rawson y O´Higgins siempre
que se encuentren servidos por suministro de energía eléctrica por parte de
la Cooperativa Eléctrica de Chacabuco Ltda.- En la Localidad de Castilla los
asociados a la Cooperativa Eléctrica de Castilla Ltda.- Asimismo, son
contribuyentes los obligados al pago de la Tasa Retributiva de Servicios
Generales Urbanos, dentro de todo el Partido, por los inmuebles que no posean
medidor de suministro eléctrico..-

 

 

TITULO VIGÉSIMO: TASA POR SERVICIOS VARIOS:

 

 

ARTICULO 201º: Están comprendidos en este
Título, todos aquellos servicios que se presten y que no correspondan ser
incluidos en los enunciados anteriores..- El D.E., determinará las
condiciones en que deberán solicitarse los mismos y se establecerán en la
Ordenanza Impositiva Anual las tasas correspondientes..-

 

 

TITULO VIGÉSIMO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES:

 

 

ARTICULO 202º: Autorizase al Departamento
Ejecutivo a prorrogar los plazos de vencimiento establecidos para la
presentación de las Declaraciones Juradas si hubiera y/o pago de los tributos
de la presente Ordenanza, cuando por razones de conveniencia así lo
determine..-

 

ARTICULO 203º: El D.E., podrá efectuar hasta un
diez por ciento (10%) de descuento a los contribuyentes que abonarán, durante
el primer bimestre la totalidad de la tasa anual correspondiente a
"Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública",
"Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal" y
"Servicios Sanitarios"..-

 

ARTICULO 204º: Derogase todas las Ordenanzas
Municipales que se opongan a la presente..-

 

ARTICULO 205: Comuníquese al Departamento
Ejecutivo Municipal e
inscríbase..———————————————————————————-

 

 

DADO: EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO
DELIBERANTE DE CHACABUCO, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE..-