ELHONORABLE CONCEJO DE DELIBERANTE DE CHACABUCO

ELHONORABLE CONCEJO DE DELIBERANTE DE CHACABUCO, EN USO DE
SUS ATRIBUCIONES, ACUERDA SANCIONA: La siguiente

 

 

ORDENANZA N°1.633/96.-

 

 

 

ARTICULO 1°: Modifícase
el Capitulo I, de la Ordenanza General Impositiva año 1.994, que quedará
redactado de la siguiente forma:

 

Capitulo I: Tasa por Servicios Generales Urbanos.-

 

ARTICULO 2°: Modifícase el Articulo 1° de la
Ordenanza General Impositiva Año 1.994, que quedará redactado de la siguiente
forma:

 

1)- CIUDAD DE CHACABUCO:

 

a)- Alumbrado Público: Por el alumbrado común o
especial se abonará por mes sobre la valuación fiscal provincial (Ley N°
5732) del año anterior, el 1.133 por mil por metro lineal o fracción de
frente, conforme a la siguiente escala:

 

1)- Zona Primera: Edificado Baldío

 

Especial Común – Espacial Común

 

Solar Esquina 0.045 0.025

Solar Centro 0.070 0.125

2)- Zona Segunda:

Solar Esquina 0.035 0.015 0.060 0.020

Solar Centro 0.055 0.020 0.090 0.030

 

 

3)- Zona Tercera:

 

Solar Esquina 0.020 0.005 0.030 0.010

Solar Centro 0.025 0. 025 0.010 0.015

 

b) Barrido: Por el barrido de las calles pavimentadas
se abonará por mes sobre la valuación fiscal / provincial (Ley N° 5.738) del
año anterior el 2.379 por mil y por metro lineal o fracción de frente de
terreno la siguiente escala:

 

1)- Zona Primera: Edificado Baldío

 

Esquina 0.090 0.170

Centro 0.130 0.235

 

2)- Zona Segunda:

 

Esquina 0.075 0.125

Centro 0.110 0.180

 

3)- Zona Tercera:

 

Esquina 0.035 0.060

Centro 0.055 0.090

 

c) Recolección de Residuos: Por la recolección de
residuos a domicilio se abonará por mes sobre la valuación fiscal provincial
(Ley 5738) del año anterior el 3.005 por mil y por terreno conforme a la
siguiente escala:

 

1)- Zona Primera: Edificado
Baldío

 

Esquina 1.225 2.510

Centro 1.225 2.510

 

 

2)- Zona Segunda:

 

Esquina 1.100 1.825

Centro 1.100 1.825

 

3)- Zona Tercera:

 

Esquina 0.525 0.920

Centro 0.525 0.920

 

d)- Riego: Para el riego en la calles de tierra se
abonará por mes sobre la evaluación Fiscal provincial (Ley 5738) del año
anterior, el 1.405 de terreno, conforme a la siguiente escala:

 

1)-Zona Segunda: Edificio Baldío

 

Esquina 0.055 0.095

Centro 0.080 0.135

 

2)- Zona Tercera:

 

Esquina 0.030 0.045

Centro 0.040 0.065

 

e) Conservación de Calles: Por el
mantenimiento y/ calles, plazas y paseos se abonará por mes sobre la
evaluación fiscal pcial. (Ley 5738), del año anterior de frente de terreno,
conforme a la siguiente escala:

 

1)- Zona Primera: Edificado
Baldío

 

Esquina 0.095 0.170

Centro 0.130 0.240

 

2)- Zona Segunda:

 

Esquina 0.075 0.125

Centro 0.110 0.180

 

3)- Zona Tercera:

 

Esquina 0.035 6.060

Centro 0.055 0.090

 

f)- Servicios Sanitarios: Por los
servicios determinados en el Título I, de la Ordenanza Fiscal se abonarán los
derechos que a continuación se detallan:

 

Por los de agua corriente y desagües Cloacales de todo
inmueble habitado o habitable de la ciudad de Chacabuco se abonará
mensualmente sobre la Valuación Fiscal de la Pcia. de Buenos Aires, de
acuerdo a la siguiente escala:

Establecense cuotas mínima mensuales conforme al siguiente
detalle:

 

Zona Primera Zona Segunda Zona Tercera

 

1. Por el servicio 5.580 4.860 3.135

de agua cte.

2. Por el Servicio 2.585 2.415 1.655

de desagües

Cloacales

3. Agua y Cloacales 8.170 7.280 4.795

 

c) Zona Primera Zona Segunda
Zona Tercera

 

Por el servicio

De agua Cte. 12.340 10.145 3.965

2. Por el servicio

de desagües 6.300 5.725 1.915

Cloacales

3. Agua y Cloacales 18.790 15.840 5.880

 

 

A los fines de la aplicación de lo dispuesto en los
incisos b) y e) la clasificación de la Zona será de acuerdo a lo establecido
en el artículo 82 Inc. a) Puntos 1). 2) y 3) de la Ordenanza N° 390/86 y sus
modificatorias.

 

e) Los valores establecidos por la Presente Ordenanza
será reducidos en hasta un sesenta y cinco por ciento (65%) a pedido del
contribuyente y previa inspección y dictamen de la Secretaria de Obras y
Servicios Públicos cuando el inmueble objeto de la tasa no tuviera conexión de
agua corriente y/o cloacas.-

 

f) Los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados
abonarán las cuotas mínimas de conformidad a lo establecido en el Inc. b).

 

g) Cuando conforme a las disposiciones de la Ordenanza
Fiscal para el Partido de Chacabuco, al D.E., establezca el servicio medido de
agua corriente para los comercios, industrias o residenciales se abonará por
metros cúbicos de agua el valor que en base al costo del referido servicio
determine la Dirección de Obras Sanitarias.-

 

h) Los coeficientes a que se refiere el Articulo 187° de
la Ordenanza Fiscal establencese en los siguientes valores:

 

Clase I: 1.00

Clase II: 1.10

Clase III: 1.30

Clase IV: 1.35

 

I)- Los coeficientes establecidos por la presente Ordenanza
podrán ser elevados por el D.E., en hasta un cuatrocientos por ciento (400 %)
cuando el uso del agua corriente tenga como destino su utilización en el costo
el comercio servicio o industria radicada sobre inmueble sujeto a la presente
tasa.

 

j)- Consumo de agua para la construcción:

 

1)- La liquidación de consumo de agua para la construcción
será independiente de las cuotas por servicio que corresponda al inmueble y se
abonarán en la forma y plazo que determine la Dirección de Obras Sanitarias.

 

2)- El Agua destinada a construcción de edificios se
cobrará por metro cuadrado de superficie cubierta de acuerdo con los siguiente
valores:

 

a)- Tinglados y galpones de materiales metálicos, asbestos,
cemento, madera o similares————————— $ 0.09.-

 

b)- Galpones con cubierta de material, plástico, madera,
asbesto, cemento o similares y muros de mampostería sin estructura resistente
de hormigón armado.————————–$ 0.13.-

 

Galpones con estructuras resistentes de hormigón y muros
de mampostería———————————– $ 0.24

 

Edificios en general para vivienda, comercios industrias,
oficinas públicos y privadas, colegios, hospitales, etc.————– $ 0.25

Sin estructura resistente de H° A– $ 0.42

Con estructura resistente de H° A°– $

 

 

Para la aplicación de las tarifas del segundo párrafo de
este Punto, solo se computará el cincuenta por cinto (50$) de las superficie
real de galerías y tinglados.-

 

3) Para la construcción de pavimentados y soldados en
general, el agua a emplearse se abonará conforme a las siguientes tarifas:

 

Calzada con hormigón o con base de hormigón por metro
cuadrado——————————— $ 0.13

Cordón cuneta de hormigón por metro

cuadrado de desarrollo————- $ 0.13

Los precios de los acápites 1) y 2) se liquidarán con
descuento del treinta por ciento (30%) si el hormigón se elabora fuera del
lugar de la obra.-

 

Queda eximido del pago de este servicio el consumo de agua
destinado a la construcción de viviendas económicas.-

 

 

k) Por conexiones del servicio de agua corriente (ver
Planilla Anexa I), el D.E. trimestralmente en base a un análisis de costos
confeccionado por la Dirección de Obras Sanitarias podrá modificar los valores
reajustados cuando se produzcan desvíos mayores al diez por ciento (10%).-

 

Por conexiones de servicios de desagües Cloacales:

 

Sobre simple colectora—————- $ 0.10 .-

Sobre doble colectora —————– $ 0.13.-

Por rotura y reparación

de veredas por metro

cuadrado ——————- $ 15.37

 

 

 

 

Rawson, Castilla y O’Higgins:

Se aplicará los valores determinados para la ciudad cabecera
de acuerdo con las equivalencias establecidas por el artículo 75 del Código
Fiscal-

 

Establecense los siguientes mínimos:

 

Zona primera —————————— 10.00

Zona Segunda—————————– 7.42

Zona tercera——————————– 4.90

 

 

ARTICULO 3°: Modifícase el Articulo 2° de la
Ordenanza General

——————– Impositiva del Año 1.994, el que
quedará redactado de la siguiente forma:

 

 

Articulo 2°: "Establecense las siguientes fechas
de vencimiento para las cuotas mensuales previstas en este Capitulo: el día
(10) de cada mes o el día hábil inmediato siguiente si este fuera feriado.
Facultase el Departamento Ejecutivo a emitir recibos de cobros semestrales
calendarios, permitiendo dicha opción al contribuyente".

 

ARTICULO 4°: Modificase el articulo 50° de la
Ordenanza General Impositiva del Año 1.994, el que quedará redactado de la
siguiente forma:

 

Articulo 50°: "A partir de la aprobación de la
presente Ordenanza los titulares de dominio, los usufructuarios y/o poseedores a
títulos de dueño de inmuebles urbanos baldíos o sin conexión "Alumbrado
Público", "Limpieza y Conservación de la "Vía Pública",
y "Servicios Sanitarios": y los titulares de dominio usufructarios y/o
poseedores a títulos de dueños de inmuebles urbanos edificados abonarán en
forma conjunta la tasa de "Servicio Sanitarios". De la misma forma lo
harán los contribuyentes de la ciudad de Rawson y la localidad de Castilla
respecto de las tasas de "Alumbrado Público" y "Limpieza y
Conservación de la "Vía Pública". La unificación de las tasas de
"Alumbrado Público" "Servicio Sanitarios" se aplicará
exclusivamente en la ciudad de Chacabuco.-

 

ARTICULO 5°: Derógase los artículos 42° y 43°
del Capitulo III de la Ordenanza Impositiva Año 1.994. Procédase a renumerar
en forma correlativa la presente ordenanza.

 

 

ARTICULO 6°: Modificase la denominación del libro
Segundo. Parte Especial. TITULO I. Y de los Subtítulos de la Ordenanza Fiscal
que se denominarán de la siguiente forma:

 

"LIBRO SEGUNDO- PARTE ESPECIAL- TITULO I: Tasa por
servicios Generales Urbanos"

 

Subtítulos:

 

"Servicios de Alumbrado Público"

Servicio de Limpieza y Conservación de la "Vía
Pública"

 

ARTICULO 7°: Incorporase al Titulo I "Tasa por
Servicios" Generales Urbanos" el siguiente Servicio, el que quedará
redactado de la forma siguiente:

 

"Servicios Sanitarios"

 

Articulo 97°: Por la prestación de servicios
sanitarios de agua corriente y/o desagües Cloacales se abonarán las tasas que
al efecto se establezcan en la Ordenanza General Impositiva.-

 

 

Articulo 98°: Se entiende prestado el servicio
de agua corriente cuando las cañerías distribuidoras de agua de transporte el
vital elemento este o no conectado a la misma el inmueble beneficiado.-

Se entiende prestado el servicio de desagües Cloacales
cuando las redes colectoras de líquidos Cloacales permiten el transporte de los
residuos por las mismas, este conectada o no a ellas el inmueble beneficiario.

La tasa deberá abonarse aún cuando los inmuebles carecieran
de las instalaciones domiciliarias respectivas, o si teniéndolas no se
encontraran enlazadas a las redes externas.-

 

 

Articulo 99°: Tasas Se establecerán alícuotas
mensuales para los Servicios de Agua Corriente y Desagües Cloacales, aplicables
sobre la Valuación Fiscal.

 

Para los inmuebles que no tengan valores disponibles fijados
se establecerá un importe por metros cuadrados de superficie.-

 

Articulo 100°: En todos los casos se fijará
importes mínimos y en los inmuebles de la clase I", importes máximos a
pagar. Los mismos ser0 fijados por la Ordenanza Gral. Impositiva Anual en
función de la clasificación de zonas conforme a lo establecido en el Articulo
82° Inc. a) de la presente Ordenanza.

 

Articulo 101°: A las alícuotas señaladas en el
articulo 99° se le aplicará un coeficiente de acuerdo al tipo de inmueble
según la siguiente clasificación:

 

Clase I: Comprende vivienda familiar, oficinas,
escritorios, estudios profesionales, bancos, locales que no comerciales e
industriales que no corresponda incluir en las Clases II, y III, y demás
inmuebles que por sus características sean asimilables a los nombrados.-

 

Clase II: Comprende cinematógrafos, teatros,
radiodifusoras, televisoras, sala de espectáculos, salas de entretenimientos,
hoteles, alojamientos, pensiones restaurante, confiterías, bares, cafés,
pizzerias, despachos de bebidas, lechería con servicio de mostrador, boites,
cabarets, clubes nocturnos, salones de bailes, salones de fiesta, sanitarios, y
policlínicos, comerciales, peluquerías femeninas, salones de bellezas,
gimnasios, estacionamiento para transportes públicos, mercados, mataderos,
acuarios, y demás inmuebles, que por sus características sean asimilables a
las enumeradas.-

 

CLASE III: Comprende casas de baños, piletas
públicas de natación, tintorerías, talleres de lavado y planchado, estaciones
de servicios, bodegas y depósitos de fraccionamiento de aceites, vinos, etc,
curtiembres, fabricas de productos lácteos, establecimiento de pasteurización,
higienización e industrialización de leche, fabricas de pinturas, esmaltes y
barnices, fabricas de helados, heladerías, fabricas de elaboración de pan,
facturas, masas, galletitas, fabricas de fideos, fabricas de jabón, y demás
inmuebles que por sus características sean asimilables, a las enumeradas.-

 

CLASE IV: Comprende los inmuebles a destinados a
desarrollar actividades industriales en los que el agua constituya la materia
prima principal del producto elaborado o bien es utilizado como elemento
fundamental de la prestación de servicios y conservación a saber; fabricas de
bebidas gaseosas, fabricas de sodas, fabricas de lavandina, fabrica de hielo,
lavaderos, industriales y demás inmuebles que por sus características sean
asimilables a las enumeradas.-

 

Articulo 102: Por los servicios técnicos
especiales que preste la Dirección de Obras Sanitarias, los usuarios de los
mismos deberán abonar las tasas que establezcan en la Ordenanza General
Impositiva.-

 

Articulo 103: Las Ordenanzas establecerán para
el pago en cada caso las obras y servicios que afecten cada zona comenzando a
regir las obligaciones fiscales desde la fecha de su liberación al servicio.-

 

Articulo 104: Los propietarios de inmuebles
deberá comunicar por escrito a la Municipalidad toda transformación
modificación o cambio de los mismo que implique una alteración de las cuotas o
tarifas por servicios fijadas de conformidad con el presente régimen o que
imponga la instalación de medidor de agua. Dicha comunicación deberá ser
efectuada dentro de los treinta (30) días de producida la transformación,
modificación o cambio.-

 

Articulo 105: Si se comprobare la
transformación, modificación o cambio del destino de un inmueble y el
propietario hubiere incurrido en el incumplimiento de lo dispuesto en el
artículo anterior y se hubieren liquidado cuotas o servicios por un importe
menor que el correspondiere, se procederá a la reliquidación de dicha deuda
desde la fecha presunta de la transformación o cambio de transformación o
cambio de destino de que se trate, hasta la de comprobación. Si de la referida
reliquidación surgiera una diferencia a favor de la Municipalidad, se aplicará
una multa igual al cien por ciento (100 %) de esa diferencia.-

El importe de la diferencia mas la multa deberá ser abonada
por el propietario dentro de los treinta (30) días de notificado.-

 

Articulo 106: Los servicio a que se refiere el
presente Titulo deberán pagarse en la forma y plazo de que se fije en la
Ordenanza General impositiva independientemente en los eventuales anticipos
dispuesto por el D.E., de acuerdo con el articulo 40° de esta Ordenanza
Fiscal.-

Son contribuyentes de los gravámenes establecidos en el
presente Titulo:

Los titulares de dominio de los inmuebles con exclusión de
los nudos propietarios.

Los usufructuarios.

Los poseedores a título de dueños.

Los solicitantes de los servicios especiales.

 

Articulo 107: Base Imponible: Para los servicios
sanitarios la base imponible estará constituida por la valuación fiscal
provincial de los inmuebles (Ley N° 5738), con la actualización que
corresponda al año inmediato anterior del corriente ejercicio fiscal.

En cuantos a los inmuebles que no tengan valores imponibles
fijados se tendrá en cuenta su superficie.

Con relación a los servicios especiales, la base imponible
se establecerá, en cada caso de acuerdo a las características del servicio.-

 

ARTICULO 8°: Derogase los Artículos 182° a 192°
inclusive del Titulo Décimo Séptimo de la Ordenanza Fiscal; y procédase a
remunerar la misma en forma correlativa en forma correlativa.-

 

ARTICULO 9°: Modificase el Articulo 1° de la
Ordenanza N° 153/84, que quedará redactado de la siguiente forma:

 

Articulo 1°: Facúltase al D.E., Municipal para
que a través de la Dirección de Obras Sanitarias, proceda al corte del
servicio de agua corriente en caso de falta de pago injustificada de la Tasa de
Servicios Generales Urbanos que inufica las tasas por Servicios Sanitarios de
Limpieza y Conservación de la Vía Pública. Se entenderá incurso en la falta
de pago injustificado al contribuyente que no acredite imposibilidad de
atenderlo en virtud de un estado de necesidad, debiendo el Departamento
Ejecutivo considerar todas aquellas circunstancias demostrativas de dicho
estado. Producido el corte del Servicio para proceder a la rehabilitación del
Servicio para proceder a la rehabilitación del mismo el usuario deberá
regularizar la situación que motivo la medida y abonar un importe equivalente
al cincuenta por cientos (50%) de la tasa por conexión que, conforme a la
Ordenanza Impositiva vigente, corresponda al momento de la referida
reconexión.-

 

ARTICULO 10°: Derógase toda disposición que se
oponga a la presente Ordenanza.-

 

ARTICULO 11°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo
Municipal e
inscríbase.—————————————————————————

DADO: EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO
DELIBERANTE DE CHACABUCO, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECINTOS
NOVENTA Y SEIS.-