VISTO:

            La necesidad de modificar la Ordenanza 2.672 y regular de manera más estricta la utilización de pirotecnia en el ámbito del partido de Chacabuco, y;        

CONSIDERANDO:

Que conocido por todos el impacto socio ambiental negativo que sobre personas y animales domésticos y silvestres, producen las explosiones o estallidos propios de la denominada pirotecnia en general.-

Que sistemáticamente se registran accidentes y lesiones físicas como consecuencia de  la comercialización, tenencia, uso, manipulación, depósito, circulación y transporte, de aquellos elementos potencialmente dañosos.-

Que no existen en el mercado elementos de protección y prevención con aptitud para prevenir y mitigar explosiones  y/o extinguir los explosivos en caso de producirse dichos siniestros.-

Que el mercado de trabajo en la venta de pirotecnia es estrictamente reducido y temporal, por lo cual no genera ningún impacto positivo sobre el desarrollo socioeconómico y productivo de la ciudad.-

Por ello,

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, EN USO DE SUS FACULTADES Y ATRIBUCIONES ACUERDA Y SANCIONA: la siguiente

 

O R D E N A N Z A  Nº  7.005/16.

 

ARTÍCULO 1º: Prohíbase en todo el Partido de Chacabuco la comercialización, tenencia, uso,  manipulación, depósito, circulación y transporte de todo artificio de pirotecnia con efecto audible o sonoro, inclusive aquellos de venta libre que se detallan a continuación:

1. PETARDO

Disposición RENAR 77/2005.-

Anexo I – Glosario – Definición Genérica – Inciso “A”.-

Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de piso audible, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente.-

Alcance: Peso del producto individual 20 gramos o superior.-

 

2. FUENTE

Disposición RENAR 77/2005.-

Anexo I – Glosario – Definición Genérica – Inciso “I”.-

Artículo pirotécnico constituido por una o más bengalas conformado por tubo de cartón u otro material, unido entre sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación, para ser apoyado sobre una superficie horizontal a los fines de asegurar su verticalidad, que contiene en el interior de cada uno la materia pirotécnica. Para su encendido se aplica la llama directa o elemento incandescente a una mecha, palillo o pasta de encendido. Se apoya sobre su base en el piso y se enciende.
Alcance: De efecto combinado: Produce su efecto audible o lumínico y audible o fumígeno y audible de variedad de colores a través de la liberación de los productos de la combustión de la materia pirotécnica y cuyo peso sea igual o superior a 12 gramos.-

 

3. FOGUETA Disposición RENAR 77/2005.-Anexo I – Glosario – Definición Genérica – INCISO “M”.-

Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de mano constituido por un tubo de cartón u otro material con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Posee el extremo de la base cerrado, y otro con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión.-

 

4. MORTERO

Disposición RENAR 77/2005.-

Anexo I – Glosario – Definición Genérica – INCISO“J”.-

Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente.- Está constituido por un tubo de cartón u otro material con base para ser apoyado sobre superficie horizontal, a los fines de asegurar su verticalidad. Posee el extremo de la base cerrado y otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión. Se incluyen aquellos artificios que utilizan la acción física motora para desplazar a otros artificios que desarrollan efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire.-

Alcance: Efecto audible o lumínico – Diámetro interno del tubo superior a 2 pulgadas.-


5. MORTERO CON BOMBA

Disposición RENAR 77/2005.-

Anexo I – Glosario – Definición Genérica – INCISO “L”.-

Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico compuesto por un conjunto indivisible de un elemento inerte – constituido por un tubo de cartón u otro material – utilizado como contenedor de artificios pirotécnicos – bombas – que, por efecto de su carga de propulsión, son lanzados produciendo efectos lumínicos, fumígenos y/o sonoros.-

Alcance: Todos los calibres, Todos los efectos.-


6. CAÑA VOLADORA CON PARACAÍDAS

Disposición RENAR 77/2005.-

Anexo I – Glosario – Definición Genérica – INCISO “O”.-

Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico volador con carga de propulsión, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un cuerpo principal que contiene la materia pirotécnica, unido o sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes de su encendido. El cuerpo principal cuenta con una carga de propulsión que lo proyecta, y otras mezclas de sustancias que producen efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 13º inciso h) de la citada disposición
No se autorizará la registración de artificios pirotécnicos de trayectoria impredecible, ni los que emiten señales luminosas, fumígenas o de estruendo suspendidas de paracaídas, excepto aquellos cuya altura máxima de apertura resulte inferior a los CUARENTA (40) metros y su duración hasta la total extinción no sea mayor a los DIEZ (10) segundos.-
ARTÍCULO 2º: Se prohíbe la fabricación, venta, tenencia, guarda, acopio, depósito, venta o  cualquier otra modalidad de comercialización y uso particular de elementos de pirotecnia, denominados globos aerostáticos pirotécnicos.-

ARTÍCULO 3º: En las celebraciones de interés general y previa autorización del Departamento Ejecutivo, pueden utilizarse fuegos de artificio lumínicos y fumígenos, estando prohibidos los audibles o sonoros, y en la que el mismo sea manipulado por personas especializadas y en áreas autorizadas.-

ARTÍCULO 4º: El titular de la habilitación que pretenda anexar venta de pirotecnia, al momento de gestionar la solicitud deberá contar con el certificado de aptitud técnica para la comercialización de artículos de pirotecnia autorizada, expedido por la Policía de Buenos Aires, Brigada de Explosivos (Delegación Junín).-

La habilitación de los locales autorizados a la venta de los demás productos pirotécnicos será siempre provisoria, en un plazo no mayor de 30 días que será establecido por el Departamento Ejecutivo. Durante el lapso establecido por el Departamento Ejecutivo Municipal, se realizaran controles a los distintos establecimientos, para el cumplimiento de las normas que rigen la comercialización y venta de productos pirotécnicos.-

El peticionante deberá declarar periodo que abarca la venta, el que será coincidente con la vigencia del certificado extendido por la autoridad Policial y dentro del plazo que establezca el Departamento Ejecutivo, como así mismo cantidad de bultos en stock.-

ARTÍCULO 5º: El incumplimiento o trasgresión a la presente ordenanza, hará pasible a los titulares de los establecimientos, instituciones, asociaciones o personas físicas o jurídicas, en los casos que se verifique la infracción, de la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Multas, entre cien (100) y hasta quinientos (500) litros de nafta Súper, en su equivalente en pesos al momento de efectivizarse la sanción.

b) Decomiso de los artículos pirotécnicos, juntamente con la sancione del incisos a), según el caso.

c) Clausura temporaria del establecimiento que no podrá exceder de un (1) mes. Por vía reglamentaria se fijarán las pautas para la graduación de las sanciones, en función de la magnitud del incumplimiento, la condición económica del infractor y el carácter de reincidente.

ARTÍCULO 6º: Cuando se tratare de entidades no comerciales, cualquiera sea su actividad y la infracción se produzca en lugares ocupados por las mismas, sea de manera permanente o transitoria, se trate de sitios públicos o privados, en espectáculos públicos o deportivos, de no identificarse a las personas responsables de la infracción, la entidad de que se trate responderá por dicha infracción bajo el sistema de sanciones que establece el Artículo 5.-

ARTÍCULO 7º: El Departamento Ejecutivo deberá coordinar los controles, de ser posible, con el  destacamento de bomberos, las autoridades policiales pertinentes y el RENAR, autorizándose el ingreso de las antes mencionadas en forma conjunta o individual a los establecimientos comerciales para verificar lo establecido en las leyes u ordenanzas en vigencia.-

ARTÍCULO 8º: Se excluyen de la presente ordenanza: los artificios pirotécnicos destinados a señales de auxilio, emergencia y cualquier otro uso de las fuerzas de Seguridad y Defensa Civil.-

ARTÍCULO 9º: El  Departamento ejecutivo Municipal deberá desarrollar una amplia campaña de información y concientización continua, sobre los alcances de la presente Ordenanza.-

ARTÍCULO 10º: Deróguese Ordenanza Nº 2.672 y toda otra disposición que se oponga a la presente.-

ARTICULO  11º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal e inscríbase.

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DADO: EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.   

 Expte. Nº 15.359/16.