EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, EN USO DE SUS FACULTADES Y ATRIBUCIONES ACUERDA Y SANCIONA: la siguiente

ORDENANZA N° 9576

ORDENANZA FISCAL

LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL

TITULO PRIMERO: DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

ARTICULO1º: Las obligaciones de carácter fiscal consistentes en tasas, derechos
y demás contribuciones que la Municipalidad de Chacabuco establezca, se regirán
por las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal. El monto de las mismas será establecido en base a las prescripciones que se determinen por cada gravamen y a las alícuotas o aforos que fijen las respectivas Ordenanzas Impositivas Anuales. Las denominaciones contribución y gravamen son genéricas y comprenden toda contribución, tasas, y derechos y demás obligaciones de orden
tributario que imponga la Municipalidad.

ARTICULO 2º: Para interpretar y determinar la naturaleza de los hechos imponibles se atenderán a los actos o situaciones efectivamente realizados y a su significación económica con prescindencia de las formas y estructuras jurídicas en que se exterioricen.

ARTICULO 3º: Cuando no sea posible fijar el alcance de las disposiciones o en los casos que no puedan ser resueltos por las mismas, serán de aplicación los métodos corrientes de interpretación y las normas jurídicas financieras, los principios generales del derecho público y subsidiariamente los del derecho privado.

TITULO SEGUNDO: DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL

ARTICULO 4º: El Departamento ejecutivo Municipal tendrá a su cargo todas las funciones referentes a la determinación, recaudación de tasas, derechos, licencias, contribuciones, sanciones multas recargos e infracciones de acuerdo con las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal y de las Ordenanzas Impositivas Anuales, a cuyo efecto intervendrán los funcionarios y agentes de las dependencias competentes conforme a la reglamentación que aquel establezca.

 

TITULO TERCERO: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

ARTICULO 5º: Están obligados a pagar las tasas derechos y demás contribuciones en la forma establecida en la presente Ordenanza, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los contribuyentes y los herederos según disposiciones del Código Civil.

ARTICULO 6º: Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces e incapaces, las sucesiones indivisas, las personas jurídicas y las sociedades, asociaciones o entidades con o sin personería jurídica que realicen los actos o se hallen en las situaciones que esta Ordenanza considera como hecho imponible o se vean favorecidos por mejoras retribuciones en los bienes de su propiedad.

ARTICULO 7º : Están obligados asimismo al pago en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la forma que rija para las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas o por su profesión en la formalización de actos u operaciones sobre bienes o actividades que constituyan el objeto de servicios retribuirles o de beneficios por obras que originen contribuciones y aquellos a quienes esta Ordenanza o la Ordenanza Impositiva designe como agente de retención.

ARTICULO 8º : Los responsables indicados en el artículo anterior responden solidariamente y con todos sus bienes por el pago de las tasas, derechos o contribuciones adeudadas, salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad corresponde sin perjuicio de las sanciones que establece la presente Ordenanza a todos aquellos que intencionalmente o por su culpa, faciliten u ocasionen el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.

ARTICULO 9º: Los sucesores a títulos particulares en el activo o pasivo de empresas, explotaciones o bienes que constituyan el objeto de servicio retribuirles o de beneficio
por obras que originan contribuciones responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de tasas, derechos o contribuciones, salvo que la Municipalidad hubiera expedido el correspondiente certificado de no adeudarse gravámenes.

ARTICULO 10º: Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán contribuyentes por igual y solidariamente obligados al pago de gravámenes, salvo el derecho de la Municipalidad a vivir la obligación a cargo de cada uno de ellos.

ARTÍCULO 11º: Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago del gravamen, la obligación se considerará en esos casos divisibles y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta.

 

TITULO CUARTO: DEL DOMICILIO FISCAL

 

ARTICULO 12º: El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables a los
efectos de sus obligaciones hacia la Municipalidad, es el lugar donde estos residen
habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en que se halle
el centro de sus actividades, tratándose de obligados.

Este domicilio deberá consignarse en las declaraciones y escritos que los obligados
presenten en la Municipalidad. Todo cambio del mismo deberá ser comunicado dentro de los 20 días de efectuado, en su defecto se podrá refutar subsistente todos los efectos administrativos o judiciales, el último consignado, sin perjuicio de las sanciones que esta ordenanza establezca por la infracción a ese deber.

ARTICULO 13º: La Municipalidad podrá admitir la constitución de un domicilio especial cuando considere que de ese modo se facilita el cumplimiento de las obligaciones.

 

ARTICULO 14º: Cuando el contribuyente o el responsable se domicilie fuera del partido de Chacabuco, y no tenga en este ningún representante o no se haya comunicado su existencia y domicilio, se considerará como domicilio el lugar del Partido en el que el contribuyente y/o responsable tenga sus inmuebles, negocio o ejerza actividad habitual y subsidiariamente el lugar de su última residencia.

Las facultades que se acuerden para la constitución de domicilio especial no implican declinación de jurisdicción.

TITULO CUARTO BIS: DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO

ARTÍCULO 15º: Definición. Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza ó, en su defecto, a la dirección de correo electrónico que a tales fines declare el contribuyente

ARTICULO 16º: Requisitos. La constitución, instrumentación y cambio del domicilio fiscal electrónico se efectúa conforme a las formas, requisitos y condiciones que reglamente el Departamento Ejecutivo, que debe evaluar la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables.

ARTICULO 17º: Efectos. El domicilio fiscal electrónico goza de plena validez y eficacia jurídica y produce en el ámbito administrativo los mismos efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente vinculantes todos los avisos, citaciones intimaciones, notificaciones, emplazamientos y comunicaciones en general que allí se practiquen.

ARTICULO 18º: Constitución. Los avisos, citaciones, notificaciones, intimaciones, así como cualquier tipo de comunicación que efectúa la Municipalidad en el marco de la presente Ordenanza Fiscal u Ordenanza Impositiva, son practicadas en el domicilio fiscal electrónico.

A estos efectos, los contribuyentes, terceros y demás sujetos responsables deben constituir domicilio fiscal electrónico en la misma oportunidad que la prevista en el Artículo 12º.

ARTÍCULO 19º: Realización y consumación. Los avisos, citaciones, intimaciones, notificaciones, emplazamientos y comunicaciones en general que se remitan al domicilio electrónico se consideran realizados, practicados y consumados a partir del momento en que estos se encuentran disponibles en el domicilio electrónico del usuario.

ARTÍCULO 20º: Obligaciones. Es obligación y responsabilidad exclusiva de los sujetos alcanzados acceder a su domicilio electrónico con la periodicidad necesaria para tomar conocimiento de los avisos, citaciones, intimaciones, notificaciones, emplazamientos y comunicaciones en general, allí enviados.

 

DISPOSICIONES COMUNES A LA DENUNCIA DE DOMICILIOS

ARTÍCULO 21º: Datos de contacto. Al momento de denunciar el domicilio constituido o electrónico, el contribuyente, tercero o responsable deberá informar los datos de contacto, tales como número de teléfono fijo y/o móvil, casillas de correo electrónico y todo otro que la Administración solicite a estos fines.

La autoridad de aplicación, en forma periódica, podrá requerir el suministro, actualización, ratificación o rectificación de la información de los datos de contacto, sin

perjuicio de las actualizaciones voluntarias que los sujetos alcanzados pueden efectuar.

 

FALTA DE DOMICILIO

ARTICULO 22º: Falta de constitución de domicilio. Si el contribuyente o responsable no hubiese constituido domicilio fiscal y/o denunciado su domicilio real, las notificaciones se deben hacer en el inmueble gravado o en el lugar que desarrolle la actividad o servicio gravado, según corresponda, o, en su caso, mediante edictos que se publicarán por un día en un periódico local del Partido de Chacabuco y en el Boletín Oficial Municipal de la página Web del Municipio.

 

TITULO QUINTO: DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y TERCEROS

 

ARTICULO 23º: Los contribuyentes y de más responsables están obligados a cumplir con los deberes que esta Ordenanza y otras Ordenanzas especiales establezcan para facilitar la determinación, fiscalización y recaudación de las tasas, derechos y contribuciones.

ARTICULO 24º: Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables estén obligados:

A presentar declaraciones juradas en las tasas, derechos y demás contribuciones cuando se establezca ese procedimiento para su determinación y recaudación o cuando sea necesario para el control y fiscalización de las obligaciones.

A comunicar a la Municipalidad dentro de los quince (15) días corridos de verificado cualquier cambio en su situación impositiva que pueda dar origen a nuevas obligaciones o modificar las existencia, salvo el caso de cese total de actividades, el que deberá comunicarse dentro del año
calendario.

A conservar durante diez (10) años presentar a la Municipalidad todos los documentos que le sean requeridos cuando los mismos se refieren a operaciones o hechos que sean causa de obligaciones o sirvan como comprobantes de los datos consignados en las declaraciones juradas.

A contestar cualquier pedido de informes o aclaraciones relacionadas con sus declaraciones juradas o en general sobre hechos o actos que sean causa de obligaciones y a facilitar la determinación y fiscalización de los gravámenes.

 

ARTICULO 25º: La Municipalidad podrá requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrarles todos los informes que se refieran a los hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y sea causa de obligaciones, las normas de esta Ordenanza, salvo el caso en que normas de derechos establezcan el secreto.

ARTICULO 26º: La Municipalidad podrá imponer con carácter general a categorías de contribuyentes y responsables, tengan o no contabilidad, el deber de llevar uno o más libros en que se anoten las operaciones y los actos que originen el hecho imponible.

ARTICULO 27º: El otorgamiento de habilitaciones o permisos, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto otro régimen deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente sin que ello implique resoluciones favorables de la gestión.

ARTICULO 28° Ninguna oficina dará curso a tramitaciones relacionadas con bienes, negocios o actos sujetos a gravámenes o a otras obligaciones cuyo cumplimiento no se acredite con el certificado expedido por la Municipalidad, en la forma y modo que reglamentariamente se establezca.

En los casos de transferencias de bienes, negocios etc., los certificados de libre deuda que se emitan liberan de la obligación al adquirente, no así al transmitente, sobre el cual la Municipalidad en el caso de comprobarse un crédito a su favor, podrá exigir el pago por la vía que corresponda.

ARTICULO 29º: Los abogados, escribanos, corredores y martilleros u otro responsable que intervengan en la transferencia de bienes, negocios, o en cualquier otro acto u operación relacionado con obligaciones fiscales deberán asegurar su pago y acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones con el certificado de libre deuda extendido por la Municipalidad. La falta de cumplimiento de estas obligaciones hará inexcusables las responsabilidades emergentes de los artículos 7º, 8º, y 9º.

ARTICULO 30º: Los contribuyentes registrados en un periodo fiscal, años, semestres, trimestres o fracción, según la forma de liquidación del gravamen, responden por la obligación del o de los periodos siguientes, siempre que hasta el vencimiento de la misma o hasta el 31 de diciembre- si el gravamen fuera anual – no hubieran comunicado por escrito el cese o cambio de situación fiscal o una vez efectuada la comunicación, la circunstancia del cese o cambio no resultare debidamente acreditada.

La disposición precedente no se aplicará cuando por el régimen del gravamen el cese de la obligación deba ser conocido por la Municipalidad en virtud de otro procedimiento.

ARTICULO 31º: Además de los deberes contenidos en el presente Titulo, los contribuyentes responsables y terceros, deberán cumplir lo que se establece en otras disposiciones de la presente Ordenanza y en Ordenanzas Especiales con el fin de facilitar la determinación, verificación o fiscalización de las obligaciones tributarias.

 

TITULO SEXTO: DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.

ARTÍCULO 32º: La determinación de las tasas y demás contribuciones se efectuarán en el modo, forma y oportunidad que se establece para cada situación o materia imponible en la presente Ordenanza, otras Ordenanzas o que el Departamento Ejecutivo determine reglamentariamente.

ARTICULO 33º: En los casos en que se exija declaración jurada, los contribuyentes y demás responsables quedan obligados al pago de los gravámenes que de ella resulte salvo error de cálculo o de concepto, sin perjuicio de la obligación tributaria que en definitiva determine la dependencia competente.

ARTICULO 34º: Cuando la determinación se efectúe en base a Declaración Jurada que los contribuyentes y / o responsables presenten a la Municipalidad, esta deberá contener todos los datos necesarios para hacer conocer la causa de la obligación, sobre base cierta o presunta.

ARTICULO 35º: La Municipalidad verificará las declaraciones juradas para comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente y / o responsable no la ha presentado o resultare inexacta, la Municipalidad determinará de oficio la obligación, sobre base cierta o presunta.

ARTICULO 36º: La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente y / o responsable suministre todos los elementos probatorios relacionados con su situación fiscal de conformidad con lo establecido en el Art. 24º de esta Ordenanza. En caso contrario corresponderá la determinación sobre base presunta que se efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que permitan inducir la existencia y monto de la obligación.

ARTICULO 37º: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, la Municipalidad podrá fijar índices o coeficientes para reglar la determinación de oficio con carácter general o especial en relación con las actividades y/u operaciones de los contribuyentes o sectores de los mismos.

ARTÍCULO 38º: Con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables, la Municipalidad podrá:

Enviar inspecciones a los lugares, establecimientos o bienes sujetos a gravámenes.

Requerir de los contribuyentes y / o responsables la exhibición de libros y comprobantes relacionados con sus obligaciones hacia la Municipalidad e inclusive estados contables debidamente dictaminados cuando así corresponda.

Requerir informes o constancias escritas.

Citar ante las oficinas a los contribuyentes y / o responsables.

Requerir el auxilio de la fuerza pública y en su caso orden de allanamiento de la autoridad competente para llevar a cabo las inspecciones en locales y establecimiento o el registro de los comprobantes, libros y objetos de los contribuyentes y/o responsables, cuando estos se opongan u obstaculicen su realización.

ARTICULO 39º: En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen, deberían extender constancia escrita de los resultados, así como de la existencia o la individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias podrán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables cuando se refieran a sus manifestantes verbales, a quienes se les entregará copia de las mismas.

Tales constancias constituirán elementos de prueba en las acciones que se promuevan.

ARTÍCULO 40º: La determinación que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días corridos de notificada, salvo que el contribuyente o responsable interponga dentro de dicho término recurso de reconsideración.

Transcurrido el término indicado sin que la determinación haya sido impugnada, la Municipalidad no podrá modificarla, salvo el caso de que se descubra error, omisión en la exhibición y/o consideración de los datos y elementos que sirvieren de base para la misma.

TITULO SÉPTIMO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES.

ARTÍCULO 41º: Los contribuyentes o responsables que no cumplan sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por:

  1. a) Recargos Moratorios: Se aplicarán por la falta total o parcial de pago de los tributos, al vencimiento de los mismos. Se calcularán desde la fecha de vencimiento hasta el efectivo pago, mediante la aplicación de un interés mensual directo que se fijará hasta como máximo el valor de la tasa pasiva que el Banco de la Provincia de Buenos Aires aplique para sus operaciones de plazo fijo, en pesos.  A los efectos de la determinación del período de recargos, las fracciones del mes se computará como mes entero.

Exceptuase de lo establecido en este inciso a aquellos contribuyentes de la tasa por «Alumbrado Público» cuyo cobro se efectúa a través del facturado de la entidad prestataria del servicio público de electricidad en el Partido.  En este caso los recargos moratorios a cobrar serán iguales a los percibidos por la concesionaria a sus usuarios morosos en el pago del suministro eléctrico, el que no podrá ser inferior al establecido en la primera parte de este acápite.

  1. b) Recargos punitorios: Los intereses punitoriosson aquellos que son devengados desde el momento en que el municipio inicia una demanda judicial para que se cumplan de manera efectiva los créditos y multas que quedaron en estado de ejecución.
  2. c) Multas por Omisión: Serán aplicables en casos de omisión total o parcial en el ingreso de tributos en los cuales no ocurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho.  Las multas de este tipo serán graduadas por el D.E. entre un veinte por ciento (20%) y un cien por ciento (del 100 %) del monto total, constituido por la suma del gravamen dejado de pagar o retener oportunamente más los intereses previstos en el inciso e). Esto, en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación.

Constituyen situaciones particulares pasibles de multa por omisión, las siguientes:

Falta de presentación de las declaraciones juradas, que trae consigo omisión de gravámenes; presentación de declaraciones juradas inexactas derivadas de errores en la liquidación del gravamen por no haberse cumplido con las disposiciones que no admiten dudas en su interpretación, pero que no evidencian un propósito deliberado de evadir los tributos; falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares.

  1. d) Multas por Defraudación:Se aplican en los casos de hechos, aserciones, omisiones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de contribuyentes o responsables que tengan por objetivo producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos. Estas multas serán graduadas por el D.E. de uno (1) hasta diez (10) veces el monto total constituido por la suma del tributo en que se defraudo el fisco más los intereses previstos en el inciso e). Esto sin perjuicio, cuando corresponda, de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por la comisión de delitos comunes. La multa por defraudación se aplicara a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos
    después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Municipio, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor.

Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, las siguientes: declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes correlativos, declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad, doble juego de libros contables, omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evitar el tributo, declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal formas y figuras jurídicas manifiestas inapropiadas para configurar la efectiva situación relación operación gravada.

  1. e) Multas por Infracciones a los Deberes Formales: Se imponen por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por si mismas una omisión de gravámenes. El monto será graduado por el Departamento Ejecutivo entre el equivalente a uno (1) y cincuenta (50) jornales del sueldo correspondiente del sueldo correspondiente al Agrupamiento Administrativo – Clase V – del personal municipal. Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multas son entre otras, las siguientes: falta de presentación declaraciones juradas; falta de suministro de informaciones; no comparecer a citaciones; no cumplir con las
    obligaciones de agentes de información.

Las multas a que se refieren los incisos c), d) y e) solo serán de aplicación cuando existiere intimación fehaciente, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables, excepto en el caso de las multas por defraudación previstas en el segundo párrafo del inciso d) citado, aplicable a agentes de recaudación o
retención.

  1. f) Intereses:En los casos en que se determinen Multas por Omisión o Multas por Defraudación, corresponderá liquidar un interés mensual acumulativo aplicable únicamente sobre el monto del tributo, desde la fecha de vencimiento del mismo hasta su pago, que será equivalente a la tasa activa promedio de cada mes que perciba el Banco de Provincia de Buenos Aires en
    operaciones de descuento a treinta (30) días durante el período comprendido entre el penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento de la obligación y el penúltimo al del pago..- Este interés será de aplicación asimismo cuando el contribuyente sea eximido de multas por la existencia de error excusable de hecho o de derecho..- A los efectos de la determinación del período de
    aplicación de los intereses, las fracciones de mes se computarán como mes entero.

ARTICULO 42º: Cuando se resuelva la repetición de tributos municipales y sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causa se reconocerá el interés establecido en el inciso e) del Art. 41º, durante el período comprendido entre la fecha de la interposición del recurso y la puesta al cobro, acreditación o compensación de la suma que se trate.

ARTICULO 43º: Las deudas originadas con anterioridad a la vigencia de esta Ordenanza se liquidarán hasta esa fecha, según lo establecido en las Ordenanzas vigentes. Al monto resultante, le será de aplicación el régimen que se estatuye por la presente Ordenanza.

La presente disposición será de aplicación en los casos del Art. 42º.

ARTICULO 44º: La obligación de pagar recargos, multas o intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal.

Los recargos, intereses ó multas no abonadas en término, serán considerados como deuda fiscal sujeta a la aplicación de las disposiciones del inciso f) del Art. 41º.

ARTICULO 45º: Las multas previstas en el Art. 41º deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez días corridos de quedar notificada la resolución respectiva.  Vencido ese plazo, quedarán sujetas al régimen de actualización e intereses moratorios antes fijados.

ARTICULO 46º: Antes de aplicar las multas por defraudación establecidas en el artículo 41º inciso d) se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince (15) días corridos alegue su defensa y produzca las pruebas que hagan a su derecho.

Vencido este término podrá disponerse que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, proseguirá el sumario en rebeldía.

 

TITULO OCTAVO: DEL PAGO

ARTICULO 47º:  El pago de las tasas, derechos y demás contribuciones establecidas en este Ordenanza, deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos que establezca la presente Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Impositiva Anual, quedando facultado el D.E., para prorrogarlos por Decreto cuando lo considere oportuno. Si la fecha fijada como vencimiento resultare día inhábil, se considerará ampliado el plazo hasta el día siguiente hábil.

Los pagos de las obligaciones posteriores no suponen el pago y la liberación de las anteriores aun cuando ninguna salvedad se hiciere en los recibos.

Cuando las tasas, derechos y contribuciones resulten de incorporaciones o modificaciones de padrones efectuados con posterioridad al vencimiento del plazo fijado o determinaciones de oficio practicadas por la Municipalidad, el pago deberá efectuarse dentro de los quince días (15) corridos de la notificación, sin perjuicio de la aplicación de actualizaciones, recargos y/o multas que correspondan.

En caso de tasas, derechos o contribuciones que no exijan establecer un plazo general para el vencimiento de la obligación, el pago deberá efectuarse dentro de los quince días (15) corridos de verificado el hecho que sea causa del gravamen.

ARTICULO 48º: Facultase al D.E. a disponer para la tasa por «Inspección de Seguridad e Higiene», el cobro de anticipos que se establecerán en relación al monto total devengado en el período fiscal anterior.

 

ARTICULO 49º: El pago de los gravámenes, actualizaciones, recargos y multas deberá efectuarse en la Tesorería Municipal, en las Delegaciones Municipales de Rawson, O`Higgins, Castilla y Cucha Cucha, o en las Oficinas o bancos que se autoricen al efecto o mediante cheque, transferencias bancarias, giro o valores postales a la orden de la Municipalidad, débito automático en cuentas bancarias, tarjetas de débito y/o crédito y cualquier otro medio de pago que establezca el Departamento Ejecutivo.

Cuando el pago se efectúe con alguno de los valores mencionados, la obligación no se considerará extinguida en el caso de que, por cualquier evento, no se hiciere efectivo el mismo. Es facultativo de la Municipalidad, sin embargo, no admitir cheques sobre otras plazas o cuando suscitare dudas la solvencia del librador.

ARTICULO 50º: Facultase al D.E. a establecer retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos por la presente Ordenanza en los casos, formas y condiciones que al efecto determine, debiendo actuar como agentes de retención los responsables que se designen en esta Ordenanza u otra Ordenanza particular.

ARTICULO 51º: Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de las tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios o multas y efectuara un pago sin precisar imputación, el mismo podrá imputarse a la deuda correspondiente al año más remoto no prescripto, comenzando por las multas y recargos.

ARTICULO 52º: El Departamento Ejecutivo podrá acreditar y compensar de oficio o a pedido del interesado, los saldos acreedores de los contribuyentes con las deudas o saldos deudores por tasas, derechos, contribuciones, recargos o multas a su cargo, comenzando por lo más remotos y en primer término con las multas y recargos. En efecto de compensación por no existir deudas anteriores al crédito o del mismo ejercicio, la acreditación podrá efectuarse a obligaciones futuras, salvo el derecho del contribuyente a repetir la suma que resulte a su beneficio.

ARTICULO 53º: El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables, facilidades para el pago en cuotas de las tasas, derechos y demás contribuciones, sus accesorios o multas adeudadas a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos y formalidades que al efecto se establezcan más una tasa de interés hasta, como máximo, la que cobra el banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento comercial.

Las solicitudes de plazo que fueren denegadas no suspenden el curso de las actualizaciones, recargos y/o multas que correspondan.

El incumplimiento de los plazos establecidos hará pasible al deudor de las actualizaciones y recargos del artículo 41º, aplicados sobre la o las cuotas de capital vencidas.

ARTICULO 54º: La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Municipio, cuando se produzcan alguna de las causales que se indican a continuación:

  1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
  2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Operada la caducidad, los contribuyentes y responsables deberán cancelar el saldo pendiente de deuda con más los intereses que correspondieren. Esta Municipalidad de Chacabuco quedará habilitada para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

ARTICULO 55º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52º, los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, salvo la facultad de la Municipalidad de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuere fundada o no se ajustare a los recaudos que determine la reglamentación.

 

TITULO NOVENO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS.

ARTICULO 56°: Contra las resoluciones que determinen tasas, derechos, contribuciones, actualizaciones, recargos y/o multas, previstas en esta Ordenanza, los contribuyentes o responsables podrán interponer recurso de reconsideración ante el D.E., personalmente o por correo mediante carta certificada con recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días corridos de su notificación.

Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenda valerse, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos, excepto que correspondan a hechos posteriores.

En defecto de recurso, la resolución quedará firme.

ARTICULO 57º: La interposición del recurso suspende la obligación del pago, no así los recargos e intereses establecidos por la presente Ordenanza.

Durante la pendencia del mismo no podrá disponerse la ejecución de la obligación. Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiéndose agregar informes y certificaciones dentro de los plazos que reglamentariamente se fije. El D.E., sustanciará las pruebas que considere
conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación del hecho y dictará resolución dentro de los treinta (30) días corridos de la interposición del recurso, notificándola al recurrente.

El plazo para la producción de las pruebas a cargo del recurrente no podrá exceder de diez (l0) días corridos a partir de la fecha de interposición del recurso, salvo que hubiera solicitado y obtenido uno mayor, en cuyo caso el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediera de dicho plazo..-

ARTICULO 58º: Pendiente el recurso, a solicitud del contribuyente y responsable, podrá disponerse en cualquier momento la liberación condicional de la obligación, siempre que se hubiere afianzado debidamente el pago de la deuda cuestionada o transferido la deuda con aceptación del adquirente, en caso de transmisión de dominio.

ARTICULO 59º: La resolución recaída sobre el recurso de reconsideración quedará firme a los quince (15) días corridos de notificada, salvo que dentro de este término el recurrente interponga recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria ante el Intendente.

Procede el recurso de nulidad por omisión de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, defectos de forma en la resolución, vicios de procedimientos o por falta de admisión o sustanciación de pruebas.

ARTICULO 60º: El recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria deberá interponerse expresando punto por punto los agravios que causó el apelante la resolución recurrida debiéndose declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito.

ARTICULO 61º: Presentado el recurso en término, si es procedente el mismo deberá ser resuelto dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos notificándose la resolución al recurrente con todos sus fundamentos.

ARTICULO 62º: En los recursos de nulidad, revocatoria o aclaratoria, los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas, salvo aquellas que se relacionan con hechos o documentos posteriores a la interposición del recurso de reconsideración, pero sí nuevos argumentos con el fin de impugnar los fundamentos de la resolución recurrida.

ARTICULO 63º: Antes de resolver, el Intendente podrá dictar medidas para mejor proveer, en especial convocar a las partes para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto los contribuyentes o responsables podrán intervenir activamente o interrogar a los demás intervinientes.

ARTICULO 64º: Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante el D.E., demanda de repetición de las tasas, derechos y demás contribuciones, actualizaciones, recargos y multas que accedan a esas obligaciones, cuando considere que el pago hubiere sido indebido y sin causa.

En el caso que la demanda fuera promovida por agentes de retención, éstos deberán presentar nómina de contribuyentes a quiénes se efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten autorización para su cobro.

ARTICULO 65º: En los casos de demanda de repetición, el D.E., verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago de lo que resulte adeudarse.

ARTICULO 66º: La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria ante el Intendente en los términos y condiciones previstos en los artículos 59º y según 60º.

ARTICULO 67º: No procederá la acción de repetición cuando el monto de la obligación hubiere sido determinado mediante resolución en recurso de reconsideración o nulidad, revocatoria o aclaratoria o cuando la demanda se fundare únicamente en la impugnación de la valuación de los bienes y éstas estuvieran establecidas con carácter definitivo.

ARTÍCULO 68º: En las demandas de repetición se deberá dictar resolución dentro de los noventa (90) días corridos de la fecha de su interposición con todos los recaudos formales.

A los efectos del cómputo del plazo se considerará recaudos formales los siguientes:

-Que establezcan nombres, apellidos y domicilio del accionante.

-Justificación en legal forma de la personaría que se invoque.

-Hechos en que se fundamenta la demanda, explicados sucinta y claramente e invocación de derecho

-Naturaleza y monto del gravamen cuya repetición se intenta y período o períodos fiscales que comprende.

-Acompañar como parte integrante de la demanda los documentos probatorios del ingreso del gravamen.

-En el supuesto de que la prueba resulte de verificaciones, pericias o constataciones de los pagos, cuando hayan sido efectuados por medio de agentes de retención, el plazo se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos enumerados y efectuada la verificación o constatación de los pagos.

ARTICULO 69º: Las deudas resultantes de las determinaciones firmes o declaraciones juradas que no sean seguidas del pago en los términos respectivos, podrán ser ejecutadas por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.

ARTICULO 70º: Si de la aplicación de los recursos previstos en este Título surgiere resolución favorable al contribuyente, las eventuales devoluciones se actualizarán conforme al procedimiento previsto en la presente Ordenanza Fiscal.

TITULO DECIMO: DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTICULO 71º: Prescriben a los cinco (5) años las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de las tasas, derechos y demás contribuciones y para aplicar y hacer efectivas las multas previstas en este Ordenanza o en el plazo que determine la Ley Orgánica Municipal Nro. 6769/58 y sus modificatorias en su artículo 278.

Prescribe a los cinco (5) años la acción de repetición a que se refiere el artículo 72º o en el plazo que determine la Ley Orgánica Municipal Nro. 6769/58 y sus modificatorias en su artículo 278.

Se prescribe la facultad municipal de rectificar liquidaciones y declaraciones juradas a los cinco (5) años a partir de la fecha de las mismas.

ARTICULO 72º: Los términos para la prescripción de las facultades y poderes indicados en el párrafo primero del artículo anterior, comenzarán a correr a partir del primero de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes.

ARTICULO 73º: El término para la prescripción de la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.

ARTICULO 74º: La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpe:

1-Por el reconocimiento por parte de los contribuyentes o responsables de su por obligación.

2-Por cualquier acto administrativo o judicial a obtener el pago.

En caso del inciso 1) el nuevo término comenzará a correr a partir de la fecha en que se produzca el reconocimiento.

La prescripción de la acción de repetición no se suspenderá por la deducción de la demanda respectiva; pasado un año (1) sin que el recurrente haya instado el procedimiento, se tendrá la demanda por no presentada.

TITULO DECIMO PRIMERO: DISPOSICIONES VARIAS.

ARTICULO 75º: Las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago han de practicarse por cualquiera de las siguientes maneras, salvo disposición en contrario del presente:

 

  1. Personalmente, por intermedio de un empleado de la Subsecretaría de Recaudación o su similar, debiendo en este caso labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se ha de especificar el lugar, día y hora en que se efectúa y la documentación que se acompaña, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiere firmar podrá hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se encontrare o se negare a firmar, o no hay persona dispuesta a recibir la notificación, se dejará constancia de ello en el acta.

En los días hábiles subsiguientes, concurrirán al domicilio del destinatario dos (2) empleados de la Subsecretaría de Recaudación para su notificación. Si tampoco fuere hallado, dejarán la documentación a entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el domicilio, la que deberá suscribir el acta a tal efecto.

 

Si la persona se negare a recibir la notificación y/o a firmar, se procederá a fijarla en la puerta de su domicilio en sobre cerrado.

 

Se procederá del mismo modo a fijar la notificación en sobre cerrado en la puerta del domicilio del destinatario cuando no se hallare a ninguna persona.

 

  1. Personalmente, en las oficinas de la Subsecretaría de Recaudación Municipal o en aquella oficina que así lo requiriera.
  2. Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se conviene con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; el aviso de retorno sirve de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca suscripto por un tercero.
  3. Por carta documento, o por cualquier otro medio postal de notificación fehaciente.

 

La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable. La fecha y hora quedarán registradas en la transacción y serán las del servidor debiendo reflejar la Hora Oficial Argentina.

 

La presente manera de notificación también será válida para notificar sanciones o multas que imponga la Municipalidad de Chacabuco que se originan en otros textos legales, conforme lo establecido en el artículo 15º, siendo la autoridad de aplicación de cada caso quien maneje el proceso informático necesario.

 

  1. Por edictos, publicados durante tres (3) días consecutivos en el Boletín Oficial, cuando se desconoce el domicilio del contribuyente o responsable.

 

  1. Son válidas las notificaciones, citaciones e intimaciones de pago expedidas por medio de sistemas de computación que lleven firma facsimilar.

 

Por carta simple sólo es admitida para la remisión de las boletas de pago.

 

Las notificaciones practicadas en día inhábil se consideran realizadas el día hábil inmediato siguiente. El Departamento Ejecutivo está facultado para habilitar días y horas inhábiles.

 

  1. Por comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

ARTÍCULO 76º:  Notificación válida. Cuando los contribuyentes o responsables no denuncien el domicilio fiscal o se compruebe que el denunciado no es el previsto por esta Ordenanza o es físicamente inexistente, esté abandonado, se altere o suprima su numeración o no se denuncie expresamente el cambio de domicilio en las actuaciones en trámite, se considera válida la notificación efectuada en el inmueble, para el caso de las contribuciones inmobiliarias relativas al mismo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no invalida el derecho de los contribuyentes o responsables de constituir domicilios especiales en el ámbito geográfico del Partido de Chacabuco en las actuaciones en trámite, siempre que sea físicamente existente y correcta la numeración denunciada. De lo contrario es de plena aplicación lo previsto en el párrafo primero.

 

Las notificaciones relacionadas con cuestiones que afecten a la totalidad de las unidades funcionales integrantes de un inmueble subdividido en propiedad horizontal, pueden ser efectuadas en el mismo inmueble al representante legal de los copropietarios.

ARTÍCULO 77º: Actas de notificación. Las actas labradas por los agentes notificadores dan fe, mientras no se demuestre su falsedad.

ARTÍCULO 78º: Notificación a otra jurisdicción. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República Argentina y fuera del lugar del asiento de las oficinas de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien.

ARTICULO 79º: Todos los términos establecidos en esta Ordenanza se refieren a días corridos.

ARTICULO 80º: El cobro judicial de las Tasas, derechos y demás contribuciones, actualizaciones, recargos y multas, se realizará conforme al procedimiento establecido en la Ley de Apremios.

ARTICULO 81º: Cuando se verifiquen transferencias de bienes de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención respectivamente comenzará a regir en el período siguiente a la fecha de transferencia.  Cuando uno de los sujetos fuere el Estado, la obligación ola exención comenzará año siguiente de la posesión.

ARTICULO 82º: Las declaraciones juradas, comunicaciones o informaciones de los contribuyentes, responsables y terceros, se considerarán reservas y confidenciales para la administración municipal y no pueden proporcionarse a personas extrañas ni permitirse la consulta por esta, excepto por orden judicial.

 

 

LIBRO SEGUNDO – PARTE ESPECIAL

TITULO PRIMERO: TASA POR SERVICIOS GENERALES URBANOS

SERVICIOS POR ALUMBRADO PUBLICO

ARTICULO 83º: Por la prestación del Servicio de Alumbrado Público común o Especial en calles y plazas, paseos, parques u otros lugares públicos, se abonará la tasa que a tal efecto se establece en el ámbito del Partido de Chacabuco.  En la Ciudad cabecera, y en las localidades de Rawson, Castilla, O´Higgins y Cucha Cucha el servicio de alumbrado se considerará existente hasta una distancia de media cuadra del foco de luz más cercano hacia todos los rumbos.

ARTICULO 84ºEl servicio de alumbrado público será abonado por todos los usuarios de energía eléctrica residencial, comercial, industrial y dependencias y/o empresas del Gobierno Nacional y Provincial, con exclusión de los usuarios rurales y/o sub-rurales, encuadrados en las categorías que establece el Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA). También abonarán los propietarios y/o poseedores a título de dueños de los inmuebles urbanos baldíos o sin uso de energía eléctrica.

ARTICULO 85º: La base imponible será el importe del consumo facturado por las empresas prestatarias a sus usuarios de acuerdo a las categorías que les correspondan según cuadro tarifario indicado en el artículo anterior. En la Ordenanza General Impositiva anual se fijarán las alícuotas correspondientes, las modalidades y formas de liquidación.  En el caso de los inmuebles baldíos o sin uso de energía eléctrica, tributarán sobre la base de los metros lineales de frente de los mismos.

ARTÍCULO 86º: Son contribuyentes de la tasa establecida en esta Ordenanza:

Los usuarios beneficiarios con la prestación del servicio de energía.

Los titulares de dominio de los inmuebles.

Los usufructuarios.

Los poseedores a título de dueños.

ARTICULO 87º: El presente servicio lo abonará cada usuario contribuyente en oportunidad de pagar el consumo de energía eléctrica que le facture la o las empresas prestatarias del servicio en el Partido de Chacabuco. En el caso de los inmuebles urbanos baldíos o sin conexión de energía eléctrica se abonará en forma conjunta con la Tasa por Servicios Generales Urbanos.

ARTICULO 88º: Las empresas prestatarias del servicio de electricidad en el Partido de Chacabuco, serán agentes de percepción de los importes resultantes del cobro de esa tasa. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, el agente de percepción deberá liquidar y depositar los importes percibidos durante el mes anterior en la Tesorería Municipal.

ARTICULO 89º: Las altas o bajas de usuarios de la prestación del servicio de energía eléctrica serán comunicadas de inmediato a la Municipalidad por las empresas prestatarias del servicio.

ARTICULO 90º: Para la implementación del cobro de esta tasa por el agente de percepción, se formalizará el pertinente convenio entre el poder concedente y el agente de percepción.

 

SERVICIO DE LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VIA PUBLICA

ARTICULO 91º: Por la prestación de los servicios de recolección de residuos domiciliarios, barrido, riego, conservación y ornato de calles, plazas o paseos se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.

El servicio de la limpieza comprende la recolección domiciliaria de residuos o desperdicios de tipo común como así también el servicio de barrido de calles pavimentadas, la higienización de las que carecen de pavimentos y todo otro servicio relacionado con la sanidad de las mismas, así como la recolección de la poda de los árboles.

El servicio de conservación de la vía pública comprende los servicios de conservación, reparación de calles, abovedamiento, cunetas, alcantarillas, pasos de piedras, zangas, forestación, alcanzando también los servicios de plazas, parques y paseos.

ARTICULO 92º: La tasa por Limpieza y Conservación de la Vía Pública, deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles con edificación o sin ella, ubicados en las zonas del Partido, en las que el servicio se preste, total o parcialmente, diaria o periódicamente, entreguen o no los ocupantes de las fincas los residuos domiciliarios a los encargados de recolección.

ARTICULO 93º: Para cada una de las zonas, en que se divide el Partido, a que se refiere el artículo siguiente, se establecerá en la Ordenanza General Impositiva anual el importe que se aplicará sobre la base imponible establecida en la presente Ordenanza.

ARTICULO 94º: A los fines de la fijación de la tasa por Limpieza y Conservación de la Vía Pública, se discriminarán los inmuebles comprendidos en la jurisdicción del Partido, de acuerdo a su ubicación, en las siguientes zonas. Estas zonas podrán ser modificadas de acuerdo a los criterios que establezca el D.E. y teniendo en cuenta la Ordenanza 7494/18 y su decreto reglamentario, Decreto Provincial 61/19.

1- EN LA CIUDAD DE CHACABUCO: 

ZONA PRIMERA: Incluye los inmuebles ubicados en las manzanas comprendidas dentro del perímetro delimitado por las Avenidas de la Ciudad de Chacabuco que a continuación se detallan: Urquiza, Lamadrid, Solís, Vieytes, Garay, Raúl R. Alfonsín, Arenales y Miguel Máximo Gil.

ZONA SEGUNDA: Incluye los inmuebles ubicados en las manzanas comprendidas desde el perímetro que delimita la zona primera y hasta el perímetro delimitado por las calles de la ciudad de Chacabuco que a continuación se detallan: Matheu, C. Pellegrini, Sargento Cabral, Villegas, Liniers, Coronel Suárez, Uspallata, Av. Miguel M. Gil, Av. Juan XXIII y Callao.

ZONA TERCERA: Incluye los terrenos ubicados desde el perímetro que delimita la zona segunda y hasta ochenta y seis (86) o ciento veintiocho (128) metros respectivamente, de la última lámpara de alumbrado público, según la extensión de la cuadra. Quedan incluidos en esta zona los terrenos con frente a los accesos pavimentados con alumbrado público.

2-EN LA CIUDAD DE RAWSON:

ZONA PRIMERA: Incluye los terrenos con frente a las siguientes calles: Av. Bs. As., entre Balcarce y Cirilo Sangiani, Av. Chacabuco, entre O´Higgins y Cirilo Sangiani, Av. Guillermo Rawson entre Av. Vieytes y 9 de Julio, Rivadavia entre San Martín y Cirilo Sangiani, O´Higgins entre Bs.As. y Av. Chacabuco, Ituzaingó entre Av. Bs. As. y Av. Chacabuco, 25 de Mayo entre Av. Chacabuco y Moreno, Av. Vieytes entre Balcarce y San Martín y Roque Sáenz Peña entre calle 7 y Alte. Brown.

ZONA SEGUNDA: El resto de los terrenos ubicados en las manzanas con frente a las calles de la ciudad de Rawson no especificadas en la zona primera.

3- EN LA LOCALIDAD DE O´Higgins:

ZONA PRIMERA: Incluye los terrenos con frente a las siguientes calles: Av. Chacabuco entre P. Díaz y Gral. Roca, Dr. Martín entre Gral. Roca y calle sin nombre, 25 de Mayo entre Av. Alsina y Garibaldi, San Martín entre Avenida Alsina y Sarmiento, Av. Sarmiento entre Chacabuco y calle sin nombre, Av. Alsina entre Chacabuco y San Martín.

ZONA SEGUNDA: El resto de los terrenos ubicados en las manzanas con frente a las calles de la localidad de O´Higgins no especificadas en la zona primera.

4-EN LA LOCALIDAD DE CASTILLA:

ZONA PRIMERA: Los terrenos ubicados en las manzanas identificatorias con la siguiente numeración: 4, 13, 14, 15, 16, 20 par, 21, 22, 26, 27, 28, 32, 34, 35, 40 y los frentes que la delimitan.

ZONA SEGUNDA: El resto de los terrenos ubicados en las manzanas no especificadas en la zona primera.

5- EN LA LOCALIDAD DE CUCHA CUCHA:

Los terrenos de esta localidad tributarán lo establecido para la Zona 3 de la ciudad de Chacabuco.

ARTICULO 95º: Los valores que establezca la Ordenanza General Impositiva para la zona segunda de la ciudad cabecera serán de aplicación para las zonas primeras de las demás localidades del Partido. Los valores establecidos para la zona tercera de la ciudad cabecera se aplicarán en las zonas segundas de las demás localidades y/o ciudades del Partido.

ARTICULO 96º: Inciso a) – Los importes que establezca para la tasa por recolección de residuos la Ordenanza General Impositiva, se incrementará en un cien por cien (100%) cuando correspondan aplicarse a inmuebles donde funcionan verdulerías, tiendas, hoteles, restaurantes, confiterías, casas de comidas, pensiones, bares, panaderías, heladerías, sanatorios, depósitos de cereales, molinos, florerías, almacenes, estaciones de servicios, industrias y talleres en general.

Inciso b) – Los importes que se establezcan para la tasa por conservación en la Vía Pública en lo que respecta a las calles pavimentadas, en la Ordenanza Impositiva, se incrementarán en un cien por ciento (100%) cuando correspondan aplicarse a usuarios cuyos inmuebles estén destinados a actividades industriales y/o comerciales y que para la entrada o salida de insumos y/o productos deben utilizar transportes de carga (camiones que superen ocho (8) toneladas por eje).

 

ARTICULO 97º: Los solares esquina que estuvieren o fuesen subdivididos, serán considerados como solares centro de calle para la aplicación de las tasas.

Quedan afectados al pago de la tasa por conservación de calles todas las propiedades ubicadas dentro del perímetro amanzanado, en tanto resulten inmuebles frentistas a calles habilitadas para el uso público, de acuerdo a los valores establecidos para cada zona por este Capítulo.

Aquellas propiedades comprendidas dentro de la sección quintas, afectadas al pago de tasas por Alumbrado Público y demás servicios, con frentes superiores a treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 m.), tributarán conforme al siguiente detalle:

  1. Propiedades con frente a calles de hasta 189 m.: por 28,35 m.
  2. Propiedades con frente a calles de hasta 273 m.: por 40,95 m.
  3. Propiedades con dos frentes comprendidos en los puntos 1) y 2): por 69,30 m.

ARTICULO 98º: Las obligaciones tributarias anuales establecidas en el presente título se generan a partir de la implementación de los servicios respectivos, con prescindencia de la fecha de incorporación al Catastro o Registro de Contribuyentes.

La obligación de la contribución por incorporación de nuevos valores resultantes de construcciones, ampliaciones y/o modificaciones, se genera a partir del año siguiente a aquel en que se opere la habilitación total o parcial de aquellas.

ARTÍCULO 99º: Son contribuyentes de los gravámenes establecidos en el presente Título:

-Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

-Los usufructuarios.

-Los poseedores a título de dueño.

ARTICULO 100º: En caso de departamento regido por la Ley de propiedad horizontal, las tasas fijadas en la Ordenanza General Impositiva, se reducirán según el siguiente detalle:

– Régimen que incluya hasta diez unidad funcionales……………20%.

– Régimen que incluya más de diez unidad funcionales………….25%.

ARTICULO 101ºSalvo disposiciones especiales, la base imponible de la tasa a que se refiere el presente Título está constituida:

a- En el caso de los inmuebles edificados, por el cuarenta por ciento (40%) de la valuación
fiscal provincial de los inmuebles, para el año inmediato anterior al presente ejercicio fiscal y el sesenta por ciento (60%) de los por los metros lineales de frente de los mismos.

b- En el caso de los inmuebles baldíos, la tributación se incrementará en un cien por ciento (100%) tomando como valor inicial lo expresado en el párrafo anterior.

ARTICULO 102º: Los inmuebles que por cualquier circunstancia carezcan de valuación fiscal provincial o no fuera técnicamente posible su consideración en la determinación de la tasa, tributarán por los metros lineales de frente de los mismos.

ARTÍCULO 103º: Los valores asignados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 101º se aplicarán a los casos que a continuación se indican:

  1. Por modificaciones del estado parcelario, por subdivisión o por unificación de dos o más parcelas.

Por accesión o supresión de mejoras.

Las mejoras no afectarán en ningún caso a la valuación de la tierra ni las mejoras existentes.

La valuación especial de las mejoras por construcciones, ampliaciones y modificaciones de las propiedades, se hará de acuerdo con los valores resultantes de la aplicación de la Ley 10707.

ARTICULO 104º: La nueva contribución que resulte de la valuación de las mejoras a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, se aplicará a partir del año siguiente a aquel en que las mejoras hayan sido terminadas y se encuentren en condiciones de ser utilizadas, aun cuando no se hubiere efectuado la inspección final de obra y otorgado la certificación correspondiente.

El contribuyente y el constructor que hubieran omitido comunicar la situación a que se refiere este artículo dentro de los diez (10) días corridos de producida, incurrirán solidariamente en la multa prevista en esta Ordenanza, sin perjuicio de la obligación tributaria que corresponda y de las actualizaciones y recargos por mora en el pago.

ARTICULO 105ºLos edificios y construcciones desocupadas y en estado de abandono previa notificación de la Municipalidad y mientras mantengan esa condición, estarán sujetos a un recargo del cincuenta por ciento (50%) en la tasa contemplada en el presente Capítulo.  La situación descripta en el párrafo anterior será determinada por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.

ARTICULO 106º: A los efectos de la determinación de los metros de frente computables, tratándose de inmuebles con frente a más de una calle, se tomará el cincuenta por ciento (50%) de la suma de los mismos.

Cuando los solares esquina tuvieren un frente sobre calle pavimentada y otro sobre calle de tierra, serán gravados discriminando los metros que correspondan a las distintas zonas.

ARTICULO 107º: En caso de departamentos regidos por la Ley de Propiedad Horizontal con frente a calles o internos, se computarán los metros de frente según la siguiente escala:

  1. Unidades de hasta 60 m2. de superficie………………….……………8,00 m.
  2. Unidades de 60 a 100 m2. de superficie………………….…..………10,00 m.
  3. Unidades de más de 100 m2. de superficie…………….…………….14,33 m.

ARTICULO 108º: Las contribuciones a que se refiere el presente título deberán pagarse en la forma y plazos que se fije en la Ordenanza General Impositiva.

SERVICIOS SANITARIOS:

ARTICULO 109º: Por la prestación de servicios sanitarios de agua corriente y/o desagües cloacales se abonarán las tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza General Impositiva.

ARTICULO 110º: Se entiende prestado el servicio de agua corriente cuando las cañerías distribuidoras de agua transporten el vital elemento, esté o no conectado a la misma el inmueble beneficiado.

Se entiende prestado el servicio de desagües cloacales cuando las redes colectoras de líquidos cloacales permitan el transporte de los residuos por las mismas, esté conectada o no a ellas el inmueble beneficiario.

La tasa deberá abonarse aun cuando los inmuebles carecieran de las instalaciones domiciliarias respectivas, o si teniéndolas no se encontraran enlazadas a las redes externas.

ARTICULO 111º: Tasas: Se establecerán alícuotas mensuales para los Servicios de Agua Corriente y Desagües Cloacales, aplicables sobre la Valuación Fiscal.

Para los inmuebles que no tengan valores disponibles fijados, o si no fuera técnicamente posible su consideración en la determinación de la tasa, en la ordenanza impositiva anual se establecerá un importe fijo mensual conforme la zona en que esté ubicado el inmueble.

ARTICULO 112º: En todos los casos se fijará importes mínimos y en los inmuebles de la «Clase 1» importes máximos a pagar. Los mismos serán fijados por la Ordenanza General Impositiva Anual en función de la clasificación de zonas, conforme a lo establecido en el Art. 94º de la presente Ordenanza.

ARTICULO 113ºA las alícuotas señaladas en el artículo 111º, se le aplicará un coeficiente de corrección de acuerdo al tipo de inmueble según la siguiente clasificación:

– Clase I: Comprende vivienda familiar, oficinas, escritorios, estudios profesionales, bancos, locales comerciales e industriales que no corresponda incluir en las Clases II y III, y demás inmuebles que por sus características sean asimilables a los nombrados.

– -Clase II: Comprende cinematógrafos, teatros, radiodifusoras, televisoras, salas de espectáculos, salas de entretenimientos hoteles, alojamientos, hubiere pensiones, restaurantes, confiterías, bares, cafés, pizzerías, despachos de bebidas, lecherías con servicio de mostrador, boites, cabaret, clubes nocturnos, salones de bailes, salones de fiestas, sanatorios y policlínicos comerciales, peluquerías femeninas, salones de bellezas, gimnasios, estacionamientos para transportes públicos, mercados, mataderos, acuarios, y demás inmuebles que por sus características sean asimilables a las enumeradas.

– -Clase III: Comprende casas de baños, piletas públicas de natación, tintorerías, talleres de lavado y planchado, estaciones de servicio, bodegas, y depósitos de fraccionamiento de aceites, vinos etc., curtiembres, fábricas de productos lácteos, establecimientos de pasteurización, higienización e industrialización de leche, fábricas de pinturas, esmaltes y barnices, fábrica de helados, heladerías, fábricas de pastas alimenticias, establecimiento de elaboración de pan, facturas, masas, galletitas, fábricas de fideos, fábricas de jabón y demás inmuebles que por sus características sean asimilables a las enumeradas.

– -Clase IV: Comprende los inmuebles destinados a desarrollar actividades industriales en los que el agua constituya la materia prima principal del producto elaborado o bien es utilizado como elemento fundamental de la prestación de servicios y en tareas de limpieza, mantenimiento y conservación, a saber: fábricas de bebidas gaseosas, fábricas de sodas, fábricas de lavandina, fábricas de hielo, frigoríficos, peladeros industriales, lavaderos industriales y demás inmuebles que por sus características sean asimilables a las enumeradas.

ARTICULO 114º: Por los servicios técnicos especiales que presta la Dirección de Obras Sanitarias, los usuarios de los mismos deberán abonar las tasas que se establezcan en la Ordenanza General Impositiva.

ARTICULO 115º: Las Ordenanzas establecerán para el pago de cada caso las obras y servicios que afecten cada zona comenzando a regir las obligaciones fiscales desde la fecha de su liberación al servicio público.

ARTICULO 116º: Los propietarios de inmuebles deberán comunicar por escrito a la Municipalidad toda transformación, modificación o cambio de los mismos que implique una alteración de las cuotas o tarifas por servicios, fijadas de conformidad con el presente régimen o que impongan la instalación de medidor de agua.- Dicha comunicación deberá ser efectuada dentro de los treinta (30) días de producida la transformación, modificación o cambio.

ARTICULO 117º: Si se comprobare la transformación, modificación o cambio del destino de un inmueble y el propietario hubiere incurrido en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y se hubieren liquidado cuotas o servicios por un importe menor que el que correspondiere, se procederá a la reliquidación de dicha deuda desde la fecha presunta de la transformación o cambio de destino de que se trate, hasta la de comprobación. Si la referida reliquidación surgiera una diferencia a favor de la Municipalidad, se aplicará una multa igual al cien por cien (100%) de esa diferencia.

El importe de la diferencia más la multa deberá ser abonado por el propietario dentro de los treinta días de notificado.

ARTICULO 118ºLos servicios a que se refiere el presente Título deberán pagarse en la forma y plazo que se fije en la Ordenanza General Impositiva.

Son Contribuyentes de los gravámenes establecidos en el presente título:

Los Titulares de dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.

Los usufructuarios.

Los poseedores a título de dueños.

Los solicitantes de los servicios especiales.

ARTICULO 119º: Base imponible: Para los servicios sanitarios la base imponible estará constituida por la valuación fiscal provincial de los inmuebles, con la actualización que corresponda al año inmediato anterior del corriente ejercicio fiscal.

En cuanto a los inmuebles que carezcan de valuación fiscal provincial, o no fuera técnicamente posible su consideración en la determinación de la tasa, se considerará el valor fijo mensual establecido en la Ordenanza Impositiva Anual, conforme la zona de ubicación del inmueble.

Con relación a los servicios especiales, la base imponible es establecerá, en cada caso, de acuerdo a las características del servicio.

TITULO SEGUNDO: TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE:

ARTICULO 120º: La tasa referida en el presente título comprende el servicio de extracción de residuos que por su magnitud no corresponde al servicio normal y a la limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas y otros procedimientos de higiene y desinfección de inmuebles, vehículos, desagote de pozos y otros servicios especiales con características similares.

ARTICULO 121º:  La Ordenanza General Impositiva Anual fijará una tasa por metro cúbico, tratando de residuos u otros elementos a extraer de establecimientos particulares.  Asimismo, fijará una tasa básica por metro cuadrado en cuanto a la limpieza de predios como también el derecho por la prestación de servicios de higiene o desinfección que prestare la Municipalidad.

ARTICULO 122º: Son contribuyentes y responsables a los efectos de la tasa del presente título:

Por la extracción de residuos y desagotes de pozos, quienes soliciten el servicio y aquellos titulares de los inmuebles que, por razones de salubridad, la Secretaria de Obras y Servicios Públicos determine su limpieza, siempre y cuando la Municipalidad haya realizado la notificación previa en forma fehaciente aplicando los criterios de notificación establecidos en los Artículos 75º al 82º de esta Ordenanza.

ARTICULO 123ºLos servicios serán solicitados en la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, previo pago del servicio en la Tesorería Municipal.

TITULO TERCERO: TASA POR HABILITACION DE COMERCIO E INDUSTRIA.

ARTICULO 124º: Por los servicios de inspección tendientes a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercio, industrias u otras actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos, se abonará por una sola vez la tasa que al efecto establezca la Ordenanza General Impositiva Anual.

ARTICULO 125º: La tasa será proporcional al monto del activo fijo afectado a la actividad, excluidos inmuebles y rodados, pero en ningún caso será inferior al mínimo que fije la Ordenanza General Impositiva Anual.

ARTICULO 126º: En el caso de ampliaciones y/o reformas se considerarán únicamente el valor de las mismas, respetando el mínimo previsto en el artículo anterior.

ARTICULO 127º: Las habilitaciones que se otorguen tendrán carácter permanente mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se acordó o se produzca el cese o traslado de la actividad a otro local o establecimiento.

ARTICULO 128º: La tasa se hará efectiva al solicitarse el servicio en base a una declaración jurada que deberá contener los valores definidos en el artículo 125º y demás datos que al efecto determine el D.E.

ARTICULO 129º: Son responsables del pago los solicitantes del servicio y/o titulares de los comercios e industrias y otras actividades asimilables a tales alcanzados por esta tasa.

ARTICULO 130º: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27º del Libro Primero la solicitud y el pago de la tasa no autoriza al ejercicio de la actividad. A falta de solicitud o de elementos suficientes para practicar la determinación se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 35º, sin perjuicio de las penalidades a que hubiere lugar y accesorios fiscales.

ARTICULO 131º: Concretada la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercios, industrias u otras actividades asimilables a tales, deberá acreditarse posteriormente la inscripción en los registros de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Bs As (ARBA), dependiente del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos del impuesto sobre los Ingresos Brutos, condición indispensable para poder retirar el certificado de habilitación respectivo.

ARTICULO 132º: Están exentos de pagar esta tasa aquellos contribuyentes que inicien el trámite de prefactibilidad y habilitación simplificada en forma online. Autorizase al Departamento Ejecutivo a incorporar en esta exención a aquellos contribuyentes que inicien el trámite de habilitación en forma online, cuando razones de conveniencia así lo determinen.

TITULO CUARTO: TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD EHIGIENE

ARTICULO 133º: Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en relación a comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos, que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas se abonará la tasa que al efecto se establezca.

ARTICULO 134ºEl D.E. está facultado para establecer régimen de anticipos, conforme con el Art. 48º de la presente Ordenanza.

ARTICULO 135º: Salvo disposiciones especiales, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en especie o en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de retribuciones totales obtenidas por los servicios o actividades ejercidas, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o en general, al de las operaciones realizadas. Los ingresos brutos se imputarán al período que se devenguen.

Se considera período fiscal al comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de cada año.

Se deberá presentar la Declaración Jurada en forma bimestral en un plazo no mayor al último día hábil del mes siguiente a la de la finalización del bimestre calendario del que se trate.

Se entenderá que los ingresos se han devengado salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:

-En el caso de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

-En el caso de venta de otros bienes desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

-En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.

-En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, al que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

-En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en bienes proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.

-En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables: en el momento en que se verifique el recupero.

-En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.

-En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el fuere anterior.

ARTICULO 136ºA los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberá considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible establecida en el Artículo 141º de la Ordenanza Fiscal, las que a continuación se detallan:

1-Exclusiones:

Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado, débito fiscal e impuestos para los fondos nacionales de autopistas, tecnológico del tabaco y de los combustibles.- Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.

-Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación la de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada que.

-Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúan. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación a los del estado en materia de juegos de azar, carreras de caballos, agencias hípicas y similares.

-Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades.

-Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

-Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

-Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente y el retorno respectivo.  La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.

-En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas del grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

-Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.

La parte de las primas de seguro destinado a reservas matemáticas y de riego en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguro o reaseguros y de capitalización y ahorro.

 

2)-Deducciones:

-Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquida.

-El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal.- Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúa por el método de lo percibido.- Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.- En caso de posterior recupero total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.

-Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

-Las presentes deducciones serán procedentes cuando se determine la base imponible por el principio general.

ARTICULO 137º: La base imponible de las actividades que se detallan, estarán constituidas:

1-Por la diferencia entre los precios de compra y venta: 

-La comercialización de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, excepto productores.

-Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.

-Comercialización de productos agrícolas – ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

-La actividad constante en la compra venta de divisas desarrolladas por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

-Por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de la cuenta de resultado y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias. Se considerarán los importes devengados con relación al tiempo en cada período transcurrido.

-Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el Art. 3º de la Ley Nacional Nº 21.172 y los recargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado texto legal.

-Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las Compañías de Seguros y Reaseguros y de Capitalización y de ahorro.  Se computará especialmente en tal carácter:

-La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.

-Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

-Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que les transfieren en el mismo a sus comitentes para las operaciones efectuadas por Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Corredores, Representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compraventa que por su cuenta efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.

-Por el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria , para las operaciones de préstamos de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.- Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

-Por las diferencias entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidad es nuevas.

Por la valuación de la casa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento para las operaciones en que el precio se haya pactado en especias.

-Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses.

-Por los ingresos brutos percibidos en el período para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial.

-Por lo que establezcan las normas del Convenio Multilateral vigentes, para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades en dos o más jurisdicciones.

 

ARTICULO 138º: Contribuyentes y responsables: Son contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que ejerzan las actividades señaladas en el artículo 133º. Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distintos tratamientos fiscales, las mismas deberán discriminarse; si omitiera la discriminación será sometido al tratamiento más gravoso. Igualmente el caso de actividades anexas, tributará el mínimo mayor que establezca la Ordenanza General Impositiva Anual.

Están exentos del pago de la tasa de Seguridad e Higiene:

-Las operaciones realizadas por las Asociaciones, Sociedades Civiles, Entidades o Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, Asistencia Social, de Educación, e Instrucción Científica, Artísticas, Culturales y Deportivas, reconocidas como Entidades de Bien Público por la Municipalidad de Chacabuco y siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus Estatutos Sociales, acta de constitución o documento similar, y no distribuya suma alguna de su producido a sus Asociados o Socios.

-Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

-Asimismo, toda otra actividad contemplada en el artículo 166º del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. Siempre que se cumplan los requisitos y condiciones estipulados en la misma norma.

Será requisito indispensable para obtener la exención, solicitar la correspondiente Habilitación Municipal y estar inscripto en el Registro de Entidades de Bien Público de la Municipalidad de Chacabuco.

Una vez obtenida la Habilitación Municipal y ser reconocida como Entidad de Bien Público, mediante Decreto Municipal, las entidades deberán solicitar por nota dirigida al D.E. Municipal la denominada exención.

ARTICULO 139º: Toda transferencia de actividad a otra persona, toda transferencia de sociedad y en general todo cambio de la persona de existencia visible o jurídica que figure en el registro municipal, deberá ser inscripta en el mismo.

TITULO QUINTO: DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA.

ARTICULO 140º: Por la Publicidad y propaganda escrita o gráfica, con fines comerciales, y/o lucrativos, hecha en la vía pública y/o en el interior de locales o espacios con accesos al público, se abonarán los derechos que determinen la Ordenanza Impositiva Anual en relación con la naturaleza, importancia, forma de propaganda y publicidad y con la superficie y ubicación del anuncio, aviso y objeto que la contenga.

ARTICULO 141º: Serán contribuyentes a los efectos de esta tasa los permisionarios, y en su caso, los beneficiarios cuando lo realicen directamente.

ARTICULO 142º: Serán solidariamente responsables del pago de la tasa, recargos y multas los comerciantes, agentes de publicidad, industriales publicitarios, medios publicitarios y todo aquel a quien el aviso beneficie directa o indirectamente.

ARTICULO 143º: Salvo casos especiales, para la realización de propaganda o publicidad deberá requerirse y obtener la autorización previa de la Municipalidad y cuando corresponda, registrar la misma en el padrón respectivo, sin perjuicio de cumplimentar el procedimiento y requisitos que al efecto se establezcan.

ARTICULO 144º: En los casos en que la publicidad o propaganda se efectúe sin el correspondiente permiso o con modificaciones a lo aprobado o en lugar distinto a lo autorizado, los responsables se harán pasibles de las penalidades a que hubiere lugar, pudiendo el D.E., disponer el retiro o borrado de la propaganda con cargo a los responsables.

ARTICULO 145º: No se dará curso a pedido de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.

ARTICULO 146º: No están comprendidos en los derechos establecidos en el presente título:

-Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales.

-La publicidad que se refiera a mercadería o actividades propias del establecimiento siempre que se realice en el interior del mismo.

-La exhibición de chapas de tamaño tipo donde consten solamente nombres y especialidad de profesionales con títulos universitarios.

ARTICULO 147º: La medición de la publicidad no genérica a los fines tributarios se realizará de acuerdo a las siguientes normas:

-En el caso de tratarse de una superficie irregular se trazarán tangentes en los puntos externos a fin de lograr un polígono regular, sobre el cual se calculará la superficie.

-En las vidrieras se tomará el ancho total del vidrio en cuanto a la altura, se tomarán los puntos más salientes de la base y del extremo superior.

-Los letreros que avancen sobre la vía pública, serán medidos desde la línea de edificación hasta la parte más saliente, y en cuanto a la altura se tomarán las partes más salientes de la base y el extremo superior.

-La publicidad que se exponga en los muebles e instalaciones de puesto de vendedores con parcela fija, se determinará conforme a la superficie total de cada lado en que se coloque.

-Las demás que determine el Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria.

TITULO SEXTO: DERECHOS POR VENTA EN LA VÍA PÚBLICA

ARTICULO 148º: Comprende la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública.  No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación.

ARTICULO 149º: Las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad mencionada en el artículo anterior, estarán obligadas al pago de una tasa fija que establecerá la Ordenanza General Impositiva Anual, la que será fijada para el caso de actividades esporádicas, por día y para actividades que tengan carácter permanente, por año.

ARTICULO 150º: Los gravámenes del presente título, deben ser abonados por las personas o entidades que se autoricen, previo al ejercicio de su actividad en la vía pública, en la forma y condiciones que al efecto establezca el D.E.

ARTICULO 151º: La solicitud de autorizaciones que para la venta en la vía pública efectúen los contribuyentes comprendidos en el presente Título no obliga a su otorgamiento, pudiendo el D.E., evaluar en general, y en particular la conveniencia de su otorgamiento por vía reglamentaria, procurando evitar no se afecten de manera alguna los legítimos intereses de los comerciantes establecidos en jurisdicción del Partido.

TITULO SÉPTIMO: TASA POR INSPECCION VETERINARIA. 

ARTICULO 152: Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan:

1-La inspección veterinaria en mataderos municipales o particulares y en frigoríficos o fábricas que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial permanente.

2-La inspección veterinaria de huevos, productos de caza, pescados y mariscos, provenientes del mismo Partido y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con la inspección sanitaria nacional o provincial.

3-El visado de certificados sanitarios nacionales, provinciales y/o municipales, y el control sanitario de carnes bovinas, ovinas, caprinas o porcinas (cuarto, media res, trozos), menudencias, chacinados, aves, huevos, pescados, mariscos, productos de la caza, leche y sus derivados lácteos que ellos amparen y que se introduzcan en el Partido
con destino al consumo local. Se entiende por inspección veterinaria todo acto ejercido por Profesionales del ramo, a los efectos de determinar el estado sanitario de los establecimientos y/o alimentos. Se entiende por Visado de Certificados Sanitarios, el reconocimiento de la validez de este tipo de documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito.  Se entiende por Control Sanitario, el acto por el cual se verifican las condiciones de la mercadería, según lo explicitado en el Certificado Sanitario que los ampara.

4-El control higiénico-sanitario de las bebidas sin alcohol, el agua envasada según denominación que especifica el Código Alimentario Argentino (Artículos 983/995 o los que los reemplacen en el futuro) y Resolución 21/2002 del Anexo Mercosur, los jugos vegetales y los jarabes para refrescos sin alcohol que se introduzcan al consumo local, sea que se elaboren en el Partido de Chacabuco o fuera de él.

 

ARTICULO 153º: Los productos inspeccionados deberán llevar una tarjeta, precinto o sello, que certifique la inspección, pudiendo ser retirada la misma, únicamente cuando por razones deba procederse al trozado.

Los contribuyentes que comercialicen los productos sujetos a inspección veterinaria, deberán conservar el recibo que acredite el pago de la presente tasa, el que deberá ser exhibido en cada oportunidad en que se lo solicite.

ARTICULO 154º: Todo vehículo destinado al transporte y/o distribución de productos alimenticios deberá ser previamente habilitado por la Dirección de Veterinaria y Bromatología de este Municipio a cuyo fin deberá cumplir con las reglamentaciones en vigencia, debiendo renovarse el permiso para su uso cada año.

La citada Dirección llevará un Registro especial para estos vehículos.

ARTICULO 155º: Los contribuyentes y demás responsables, a los efectos de esta tasa, son los que se determinan seguidamente:

– Inspección veterinaria en mataderos Municipales: los usuarios.

– Inspección veterinaria en mataderos particulares y frigoríficos o fábricas: los propietarios.

– Inspección veterinaria en carnicerías rurales: los propietarios.

– Inspección veterinaria de huevos, productos de caza, pescados, mariscos, leche y sus derivados: propietarios, introductores y distribuidores.

– Visado de Certificados Sanitarios: los distribuidores y comerciantes.

– Control Sanitario: propietarios, introductores o distribuidores.

ARTICULO 156ºLa tasa por estos servicios será abonada en el tiempo, forma y modo que se establezca en la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 157º: La comercialización de productos comprendidos en este Título, sin la correspondiente Inspección Veterinaria o Visado de Certificados Sanitarios, según corresponda, dará lugar al decomiso de los mismos, sin perjuicio de las penalidades por la contravención y accesorios fiscales que pudieran corresponder.

 

TITULO OCTAVO: DERECHOS DE OFICINA. 

ARTICULO 158ºTodo acto, trámite o gestión que se promueva para la obtención de servicios administrativos y/o técnicos, estará sujeto al pago de un gravamen por parte actuante, tramitante o gestor, que será fijado por la Ordenanza General Impositiva Anual.  Los servicios alcanzados por esta tasa son, entre otros, los siguientes:

Administrativos: (Competencia: Secretaría de Gobierno):

-La tramitación de asuntos que se promuevan en función de intereses particulares.

-La expedición, visado de certificados, testimonios y otros documentos.

-La expedición de cartas o libretas y sus duplicados o renovaciones.

-La solicitud de permisos.

-La venta de pliegos de licitaciones.

-La toma de razón de contratos de prendas de semovientes.

-Las transferencias de concesiones o permisos municipales.

 

Técnicos: (Competencia: Secretaría de Obras y Servicios Públicos):

-Estudios, pruebas experimentales, relevamientos u otros semejantes cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.

-Derechos de Catastro y Fraccionamiento de Tierras: Comprende los servicios tales como: certificados, informes, copias, empadronamientos o incorporaciones al catastro y aprobación y visado de planos para subdivisión de tierras.

 

ARTICULO 159ºLos derechos se abonarán en forma de tasa fija.  El desistimiento por el interesado en cualquier estado de la tramitación, o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución de los derechos pagados, ni eximirá del pago de los derechos que pudieren adeudarse.

 

ARTICULO 160º: No serán objeto de tramitación las siguientes actuaciones o trámites:

-Las relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concurso de precios, y contrataciones directas.

-Cuando se tramitan actuaciones que se originan por error de administración o denuncias fundadas por el incumplimiento de ordenanzas municipales.

-Las solicitudes de testimonios para:

-Promover demanda de accidentes de trabajo.

-Tramitar Jubilaciones y Pensiones.

-A requerimiento de organismos oficiales.

-Expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimiento de servicios y toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.

-Las notas consultas.

-Los escritos presentados por los contribuyentes, acompañando letras, giros, cheques, y/u otros elementos de libranza para el pago de los gravámenes.

-Las declaraciones exigidas por las Ordenanzas Impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que, se haga lugar a los mismos.

-Las relaciones concesiones o donaciones a la Municipalidad.

-Cuando se requiera del Municipio el pago de facturas o cuentas.

-Las solicitudes de audiencias.

 

TITULO NOVENO: DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN.

ARTICULO 161º: El hecho imponible a los efectos de la aplicación de la tasa que se refiere el presente Título, está constituido por el estudio y aprobación de los planos, permisos de delineación, desnivel, inspecciones y habilitaciones de obras, como así
también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones como ser: certificados catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios veredas y similares, aunque a algunos se les asignen tarifas independientes.

ARTICULO 162º: La base imponible estará dada por el valor de la obra determinado por el contrato de construcción según valores utilizados para determinar honorarios mínimos de los profesionales de Arquitectura, Ingeniería y Agrimensura, vigentes al momento de la presentación ante la Municipalidad, siempre que la documentación presentada no resulte con objeciones al momento de la liquidación del derecho.

Para los casos en que no sea posible determinar el valor de las obras o servicios, se podrá optar por otra base imponible que determinará el D.E.

ARTICULO 163º: Al propietario que inicie cualquier obra de construcción y sea nueva, ampliación o modificación, sin el permiso correspondiente y abonados los derechos respectivos, le serán aplicadas las penalidades establecidas en la presente Ordenanza.

El pago del importe correspondiente a penalidades se hará conjuntamente con el de los derechos referidos.

En tales casos, los pagos se realizarán sin perjuicio de la demolición de todo o parte de lo desaprobado.

El director de obra y constructor que haya intervenido en la misma serán responsables solidariamente con el propietario por el pago de las penalidades.

Sin perjuicio de la aplicación de las penalidades establecidas toda obra comenzada sin el permiso correspondiente podrá ser paralizada por la Inspección Municipal.

ARTICULO 164º: A los efectos de obtener el permiso de construcción, los contribuyentes deberán haber abonado el derecho que establece este título, sobre el valor de las construcciones, ampliaciones o refacciones.

ARTICULO 165º: No obstante, el pago de la tasa correspondiente, la Municipalidad podrá reajustar la liquidación si al practicar la inspección final comprobase discordancia entre lo proyectado y lo construido.

En caso de desistirse de la ejecución de la obra, la Municipalidad reintegrará el 50% de lo pagado por Derecho de Construcción.

ARTICULO 166º: Serán responsables del pago de la tasa los propietarios de los inmuebles.

ARTICULO 167º: En los casos en que por disposiciones contenidas en las Ordenanzas Generales o en cualquier otro instrumento resultare exención al pago de la tasa prevista en el presente Título (sin perjuicio de los requisitos previos para las comprobaciones pertinentes, que el D.E. establezca reglamentariamente), se deja expresamente sentado que los beneficios referidos operan sobre el pago; pero en todos los casos se deberá cumplir con las disposiciones previstas en materia de construcciones.

ARTICULO 168º: En los casos de obras sin permiso, a empadronar, será de aplicación los derechos vigentes al momento de la presentación del responsable, sea espontánea o a requerimiento.  Asimismo, corresponderá aplicar una multa graduable por el D.E., entre uno (1) y diez (10) veces el derecho de construcción. No se aplicará la multa a aquellas personas físicas que demuestren fehacientemente que sus ingresos mensuales no superen el importe correspondiente a dos veces y medio el salario mínimo municipal escalafonario.

 

TITULO DECIMO: DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PUBLICOS.

ARTICULO 169º: A los efectos de la aplicación de la tasa a que se refiere el presente título, el hecho imponible está constituido por:

-La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie, por empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras, etc.

-La ocupación y/o uso de espacios aéreos, subsuelos o superficies, por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permiten las respectivas Ordenanzas.

-La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.

ARTICULO 170º: La base imponible estará dada por metros lineales, cuadrados o cúbicos o por unidades de ocupación o uso del espacio público, teniendo en cuenta la ubicación y periodicidad de la misma, conforme lo establece para cada caso la Ordenanza General Impositiva Anual.

ARTICULO 171º: Serán responsables del pago de la presente tasa, los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.

ARTICULO 172º: Previo al uso, ocupación o realización de obras, deberá solicitarse el correspondiente permiso al Departamento Ejecutivo, quién podrá acordarlo al solicitante de acuerdo con las normas que reglamente la materia.

ARTICULO 173º: El pago de los derechos de este Título, no modifica las condiciones de otorgamiento de los permisos, ni revalida renovaciones, transferencias o cesiones que no sean autorizadas por el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 174ºEn los casos de ocupación y/o usos autorizados, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados.

TITULO DECIMO PRIMERO: DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PUBLICOS.

ARTICULO 175º: Por la realización de partidos de fútbol profesional, boxeo profesional, bailes, recitales, desfiles de modelos, funciones teatrales, cinematográficas y circenses, reuniones o espectáculos análogos, deberán satisfacerse los derechos que a tal efecto se establezcan en la Ordenanza General Impositiva.

Esta tasa alcanza también a los locales bailables y/o wiskerías, en los cuales se exija un derecho por consumición obligatoria, sin perjuicio de lo legislado en materia de Tasa Educativa por la Ordenanza Nº 1735/96.

ARTICULO 176ºLos derechos se determinarán teniendo en cuenta las características del espectáculo y serán fijadas por salas, función, entretenimiento, precio unitario de la entrada o capacidad total habilitada municipalmente, derecho de ocupación de mesa o consumición mínima o recaudación total, debiendo ser abonados en la forma y oportunidad que para cada caso se establece por la Ordenanza General Impositiva y por el D.E.

ARTICULO 177º: Serán contribuyentes de este derecho los espectadores, los empresarios y/o los que se benefician con la explotación, las empresas y/o los que se benefician con la explotación. Actuarán además como agentes de retención de derechos que correspondan, en los casos, formas y condiciones que establezca el D.E., o la Ordenanza General Impositiva Anual, sin perjuicio del pago de los derechos correspondientes por cuenta propia.

ARTICULO 178º: Para la realización de los Espectáculos Públicos de cualquier naturaleza, deberán requerirse permiso municipal, en las oficinas correspondientes, con una antelación de cinco (5) días hábiles, salvo casos excepcionales debidamente justificados.  La entrega del correspondiente permiso queda supeditada a la pertinente autorización por parte del D.E., y al previo registro, por la oficina competente de los talonarios de entrega.

TITULO DECIMO SEGUNDO: PATENTES DE JUEGOS PERMITIDOS. 

ARTICULO 179º: Por el otorgamiento de patentes de billares, bolos, canchas de pelotas, carreras cuadreras, video juegos y otros juegos permitidos, se abonarán los importes que establezca la Ordenanza Impositiva General Anual.

ARTICULO 180º: Los importes que se hubieran abonados en concepto de tasa de patentes de juegos permitidos, durante el año fiscal, podrán computarse como pago a cuenta de la tasa de Inspección de Seguridad e Higiene durante el mismo período.

ARTICULO 181º: Las patentes y permisos se harán efectivos en la forma y tiempo que el D.E., establezca y serán responsables de su pago, los permisionarios y/o quienes realicen o intervengan en la explotación de los juegos.

TITULO DECIMO TERCERO: PATENTES DE RODADOS

ARTICULO 182º: Los vehículos radicados en el Partido de Chacabuco, consistentes en: moto cabinas, motocicletas y motonetas, con sidecar o no, moto furgones o triciclos accionados a motor, acoplados rurales, tractores, cosechadoras y rodados en general, cuyo propietarios tengan registrado domicilio en la jurisdicción de aquel y que utilicen la vía pública, no alcanzado por el impuesto provincial a los automotores o el vigente en otras jurisdicciones, requieren para poder circular en el Partido el pago de la patente municipal respectiva.

ARTICULO 183º: La patente de los vehículos es de carácter anual, con excepción de los que patentan por primera vez, en cuyo caso se liquidará la tasa en forma proporcional.  La patente anual cubre el año calendario y no podrá circular ningún vehículo sin tener a la vista la chapa patente.

ARTICULO 184º: El D.E. fijará la fecha de vencimiento para el pago de esta tasa.

ARTICULO 185º: Los propietarios de los vehículos son los responsables del pago de las patentes respectivas.

TITULO DECIMO CUARTO: TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES:

ARTICULO 186º: Por los servicios de expedición, visado de certificados en operaciones de semovientes o cueros; permisos para marcar o señalar; permiso de remisión a ferias; inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas; como así también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambio de adicciones, se abonarán las tasas que para cada caso fija la Ordenanza General Impositiva Anual.-

ARTICULO 187º: A los efectos de la base imponible, se tomarán:

-Guías, certificados y permisos para marcar, señalar y permisos de remisión a feria: por cabeza.

-Guía y certificado de cueros: por cuero.

-Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovaciones, cambios o adiciones: por documento.

ARTICULO 188º: Son contribuyentes a los efectos de esta tasa, los que en cada caso se indican a continuación:

-Certificado: vendedor.

-Guía: remitente.

-Permiso de Remisión a Feria: propietario.

-Permiso de Marca o Señal: propietario.

-Guía de Faena: solicitante.

-Guías de Cueros: titular.

-Inscripción de Boletos de Marcas y Señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: titular.

ARTICULO 189º: La tasa se efectivizará en oportunidad de requerirse el servicio o en casos especiales en la forma y tiempo que establezca el D.E.

ARTICULO 190º: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, toda transacción que se efectúe con ganados o cueros, queda sujeta a la extracción o archivo de las respectivas guías. La vigencia de las guías será de treinta (30) días.

ARTICULO 191º: Operaciones de Remates – Ferias: Previa a la expedición de las guías de traslado, deberá procederse al archivo de los respectivos boletos de propiedad o venta y si estos han sido reducidos a una marca, deberán también llevar adjunto los duplicados de los permisos de marcación correspondientes que acrediten la operación.

 

ARTICULO 192º: Es obligatoria la exhibición de los boletos para efectuar cualquier trámite relacionado con el hecho imponible.

ARTICULO 193º: Los contribuyentes deberán presentar anualmente, una Declaración Jurada cumplimentando todos los datos requeridos en la misma, firmada por el titular habilitado por la Municipalidad o persona debidamente autorizada por este.

TITULO DECIMO QUINTO: TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL

ARTICULO 194º: Por la prestación de servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza General Impositiva Anual.

ARTICULO 195ºA los efectos de esta tasa, la base imponible será el número de hectáreas.

ARTICULO 196º: La obligación de pago estará a cargo de:

-Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

-Los usufructuarios.

-Los poseedores a título de dueños.

ARTICULO 197ºEl pago de la tasa Municipal prevista en el presente Título se efectivizará en la forma y plazos que se fije en la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 198º: A los efectos de la determinación del monto unitario de tributación por hectárea, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 195º, se considerará por cada contribuyente (propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño), la cantidad total de hectáreas que el mismo posea o usufructúe en jurisdicción del Partido de Chacabuco. La tasa mínima a tributar será la que corresponda a una superficie mínima de cinco (5) hectáreas.

ARTICULO 199º: Establézcase una disminución del cincuenta por ciento (50%) de la tasa citada en el Capítulo correspondiente a la Ordenanza General Impositiva Anual, a todo inmueble anegado por lagunas, bañados, cañadas, etc., cuando a juicio de la Municipalidad se los considere improductivos.

TITULO DECIMO SEXTO: DERECHOS DE CEMENTERIOS. 

ARTICULO 200º: La Municipalidad de Chacabuco, percibirá los derechos que se especifiquen en la Ordenanza General Impositiva Anual, respecto de los servicios que se presten en los Cementerios del Partido y que comprenden los que a continuación se especifican:

1) Por la concesión o arrendamiento de sepulturas, nichos, terrenos para bóvedas, panteones o nicheras y sus transferencias en los casos que autoriza esta Ordenanza Tributaria.

2) Por inhumaciones, exhumaciones, depósitos por el término previsto en esta Ordenanza, traslados internos, reducciones u otros servicios que se presten o permisos que se otorguen en los aludidos Cementerios.

3) Por la prestación de servicios de conservación de caminos, barrido, limpieza, parquización, reparación de espacios comunes, y en general toda obra de mantenimiento y/o mejoramiento de la infraestructura de las Necrópolis.

ARTICULO 201º: Por las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, se efectuarán con las siguientes modalidades:

-Las concesiones o arrendamientos de sepulturas, nichos y terrenos para bóvedas y panteones, se otorgarán previo pago de los derechos que se establezcan en la ordenanza General Impositiva Anual.  El D.E. podrá disponer el fraccionamiento del pago de los derechos en períodos renovables.  Quienes detenten la titularidad de nichos podrán inhumar en ellos a familiares que sean ascendientes o descendientes por consanguinidad, sin límite de grado, como así a colaterales hasta el sexto de parentesco por consanguinidad o afinidad, quedando prohibida la inhumación de cadáveres que hayan pertenecidos a personas que excedan esos límites de parentesco con el titular o sean extraños al mismo.

-En los casos previstos en el inciso 2) del artículo anterior, antes de efectuarse la presentación del respectivo servicio, el titular del sepulcro deberá acreditar haber cumplimentado las obligaciones fiscales que pone a su cargo la Ordenanza General Impositiva Anual y las demás impuestas por las Ordenanzas que rigen la materia.

-El depósito de cadáveres no podrá exceder el término que fije la Ordenanza General Impositiva en vigor.

-El arrendamiento de terrenos para la construcción de nicheras y sus transferencias se hará en las condiciones previstas en la Ordenanza Nº 676/82 y la Municipalidad la otorgará previo abono de los derechos que se establezcan en la Ordenanza General Impositiva.

ARTICULO 202º: Por la transferencia de bóvedas y panteones autorizadas en las condiciones previstas en la Ordenanza Nº 142/74, la Municipalidad percibirá el derecho que establezca la Ordenanza General Impositiva.

ARTICULO 203º: Es a cargo de los titulares de bóvedas, panteones, nichos, sepulturas o cualquier otra clase de sepulcros, proveer lo necesario para la conservación de los mismos en perfecto estado de higiene y estética.  El D.E. podrá tomar posesión de las bóvedas y nichos abandonados o en estado ruinoso, cuyos titulares no se presenten a ejercer sus derechos dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos a contar desde la última publicación que deberá previamente efectuarse en el Boletín Oficial y el diario o periódico de la localidad, por un término de cinco (5) días.

 

ARTICULO 204º: La Municipalidad, por fundadas razones de interés público, podrá trasladar cadáveres dentro de las respectivas necrópolis, siendo a su exclusivo cargo los gastos que se originen.  A estos efectos, publicará avisos por el término de cinco (5) días en uno o más diarios o periódicos locales, materializándose el traslado, vencido el plazo de treinta (30) días corridos, computados desde la última publicación.

 

TITULO DECIMO SÉPTIMO: ESTACIONAMIENTO MEDIDO:

ARTICULO 205º: Se establece con carácter experimental el Estacionamiento Medido en las siguientes arterias de la Ciudad de Chacabuco y en los siguientes horarios:

-De lunes a viernes, de 10 a 20 Hs.

-Las calles sobre las que tendrá vigencia serán:

  1. ALSINA: Cinco cuadras (del 0 al 250) paralelamente ambos cordones.

CALLE MORENO: Tres cuadras (del 0 al 150) paralelamente ambos cordones.

CALLE RIVADAVIA: Tres cuadras (del 0 al 150) paralelamente ambos cordones.

CALLE BELGRANO: Tres cuadras (del 0 al 150) paralelamente al cordón derecho la primera cuadra y paralelamente ambos cordones la segunda y tercera cuadra.

CALLE SAN MARTIN: Tres cuadras (del 0 al 150) paralelamente al cordón derecho la primera cuadra y paralelamente ambos cordones la segunda y tercera cuadra.

CALLE SARMIENTO: Dos cuadras (del 0 al 100) paralelamente ambos cordones.

CALLE PRIMERA JUNTA: Tres cuadras (del 0 al 150) paralelamente ambos cordones.

CALLE RECONQUISTA: Dos cuadras (del 0 al 100) paralelamente al cordón derecho la primera cuadra y paralelamente ambos cordones la segunda cuadra.

CALLE PADRE DOGLIA: Dos cuadras (del 0 al 100) paralelamente al cordón derecho la primera cuadra y paralelamente ambos cordones la segunda cuadra.

CALLE PUEYRREDON: Dos cuadras (del 0 al 100) paralelamente al cordón derecho la primera y paralelamente ambos cordones la segunda cuadra.

CALLE ALTE. BROWN: Dos cuadras (del 0 al 100) paralelamente al cordón derecho la primera cuadra y paralelamente ambos cordones la segunda cuadra.

CALLE ZAPIOLA: Dos cuadras (del 0 al 100) paralelamente ambos cordones.

CALLE CERVANTES: Dos cuadras (del 0 al 100) paralelamente ambos cordones.

CALLE ITALIA: Dos cuadras (del 0 al 100) paralelamente ambos cordones.

CALLE AVELLANEDA: Una cuadra (del 0 al 50) paralelamente ambos cordones.

CALLE BUENOS AIRES: Dos cuadras (del 0 al 100) paralelamente ambos cordones.

  1. SAAVEDRA: Dos cuadras (del 0 al 100) paralelamente ambos cordones.

CALLE SAN JUAN: Dos cuadras (del 0 al 100) paralelamente ambos cordones.

CALLE SAN LORENZO: Dos cuadras (del 0 al 100) paralelamente ambos cordones.

CALLE 25 DE MAYO: Una cuadra (del 0 al 50) paralelamente ambos cordones.

CALLE ALBERDI: Una cuadra (del 0 al 50) paralelamente ambos cordones.

 

Queda prohibido estacionar junto a los cordones ubicados frente a la Plaza San
Martín, excepto en las zonas de centros asistenciales, Municipalidad e
Iglesia, zonas que serán demarcadas adecuadamente. Los lugares y formas de
estacionamiento en estas arterias será permanente, incluso fuera del horario
de estacionamiento medido.

Será facultad del D.E., la reglamentación del presente Título.

 

TITULO DECIMO OCTAVO: TASA PARA FINANCIAMIENTO DE UNIVERSIDADES
Y BECAS PRESTAMOS:

ARTICULO 206º: Se establece en el ámbito del Partido de Chacabuco, la Tasa Educativa, destinada al financiamiento de carreras terciarias y universitarias, que se dicten en el Partido de Chacabuco y al otorgamiento de Becas Préstamos a estudiantes universitarios.

ARTÍCULO 207º: Base Imponible: La base imponible de la Tasa Educativa, la constituyen las entradas vendidas en los lugares de expansión nocturna, boliches bailables, bailantas, y similares.

 

ARTÍCULO 208º: Son sujetos pasivos de la Tasa: los boliches bailables, bailantas y clubes, que realicen espectáculos públicos, autorizados por la Municipalidad de Chacabuco.

ARTICULO 209º: La Ordenanza Impositiva vigente incluirá los valores previstos para su recaudación.

ARTICULO 210º: La Municipalidad tendrá a su cargo el control de las entradas vendidas.

 

TITULO DECIMO NOVENO: TASA DE FINANCIAMIENTO DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA URBANA Y SOCIAL:

ARTICULO 211º: Se establece en el ámbito del Partido de Chacabuco, la Tasa para Financiamiento de Obras de Infraestructura Urbana y Social.

ARTICULO 212º: Son contribuyentes los titulares de dominio, los usufructuarios, los poseedores a título de dueño de inmuebles urbanos en el Partido de Chacabuco, localidades de Rawson, O´Higgins y Cucha Cucha, siempre que se encuentren servidos por suministro de energía eléctrica por parte de la Cooperativa Eléctrica de Chacabuco Ltda. En la Localidad de Castilla los asociados a la Cooperativa Eléctrica de Castilla Ltda. Asimismo, son contribuyentes los obligados al pago de la Tasa Retributiva de Servicios Generales Urbanos, dentro de todo el Partido, por los inmuebles que no posean medidor de suministro eléctrico.

TITULO VIGÉSIMO: TASA DE SEGURIDAD

ARTICULO 213º: Por la prestación de servicios en materia de seguridad, incluyendo seguridad vial y contra incendios, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza General Impositiva Anual.

ARTICULO 214º: Estarán obligados a pagar la Tasa de Seguridad los contribuyentes de los servicios generales urbanos del Título Primero y los contribuyentes de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal del Título Décimo Quinto de esta Ordenanza Fiscal.

ARTÍCULO 215º: Los contribuyentes de los Servicios generales urbanos abonarán por cada partida y por mes el importe que establezca la Ordenanza Impositiva anual.  Los contribuyentes de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial abonarán por hectárea y por bimestre el importe que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTICULO 216º: La Ordenanza Impositiva anual establecerá los importes para ambos tipos de contribuyentes discriminando la proporción correspondiente a seguridad contra incendios.

ARTICULO 217º: Se declara a la actividad desempeñada por los Bomberos Voluntarios de Chacabuco como servicio esencial de prevención y protección ciudadana.

ARTICULO 218º: Los importes efectivamente percibidos, establecidos en la ordenanza impositiva para el financiamiento de seguridad contra incendios, serán transferidos a Los Bomberos Voluntarios del Partido de Chacabuco, en la forma y plazos que establezca el D.E.

 

TITULO VIGÉSIMO PRIMERO: TASA POR SERVICIOS VARIOS:

ARTICULO 219º: Están comprendidos en este Título, todos aquellos servicios que se presten y que no correspondan ser incluidos en los enunciados anteriores. El D.E., determinará las condiciones en que deberán solicitarse los mismos y se establecerán en la Ordenanza Impositiva Anual las tasas correspondientes.

 

TITULO VIGÉSIMO SEGUNDO: DISPOSICIONES GENERALES:

ARTICULO 220ºAutorizase al Departamento Ejecutivo a prorrogar los plazos de vencimiento establecidos para la presentación de las Declaraciones Juradas si hubiera y/o pago de los tributos de la presente Ordenanza, cuando por razones de conveniencia así lo determinen.

ARTICULO 221º: El D.E. podrá efectuar hasta un veinte por ciento (20%) de descuento a los contribuyentes que abonaran, durante el primer bimestre la totalidad de la tasa anual correspondiente a «Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública», «Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal» y » Servicios Sanitarios» y a los contribuyentes que abonaran la totalidad de la tasa anual correspondiente a “Patentes” durante el primer cuatrimestre del año. Asimismo, podrá establecer hasta un veinte por ciento (20%) de descuento por buen contribuyente en las condiciones que se establezcan en la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTICULO 222º: Derogase todas las Ordenanzas Municipales que se opongan a la presente.

ARTICULO 223º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal e inscríbase.

 

DADO: EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO (B), EN EL MARCO DE LA ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES SESIÓN Nº 962, DEL DÍA VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.

 

Expediente Nº 19.832/22