ELHONORABLE CONCEJO DE DELIBERANTE DE CHACABUCO, EN USO DE
SUS ATRIBUCIONES, ACUERDA SANCIONA: La
siguiente

 

ORDENANZA N°1.749/96.-

ARTICULO 1°: Se crean las presentes normas
destinadas a la protección del medio ambiente la emisión de Ruidos y
Vibraciones.———————————–

 

ARTICULO 2°: OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN

 

La presente Ordenanza será de aplicación en el Partido de
Chacabuco, a efectos de preservar el medio contra las perturbaciones ocasionadas
por ruidos y vibraciones. Quedan sometidas a esta Ordenanza todas las
instalaciones, aparatos, construcciones, vehículos, obras y en general todos
los elementos y actividades que produzcan ruidos o vibraciones que ocasionen
molestias o afecten contra la salud de las personas.———————

 

ARTICULO 3°: ORGANO DE APLICACIÓN

Corresponderá a la Municipalidad de Chacabuco, a través de
sus Secretarías, controlar el cumplimiento de esta Ordenanza pudiendo también
exigir las medidas correctoras, indicar limitaciones, ordenar inspecciones y
aplicar las sanciones que se encuentren establecidas en la Ordenanza de multas
vigentes para el caso de
incumplimiento.—————————————————-

 

ARTICULO 4°: ACONDICIONAMIENTO DE
INSTALACIONES EXISTENTES

 

La presente Ordenanza se aplicará a las instalaciones nuevas
como a las habilitadas. Para este ultimo caso se intimara a los aparatos,
maquinas, vehículos, etc., a estas normas, en los plazos que establezca la
dependencia Municipal correspondiente, pudiendo el caso de incumplimiento
disponerse la clausura de las instalaciones, maquinas, aparatos, etc., que
ocasionaran la perturbaciones y/o del o los locales donde se
generan.———————————

 

CAPITULO 2: NIVELES DE PERTUBACIONES POR
RUIDOS Y VIBREACIONES

 

 

ARTICULO N°5: UNIDADES MEDIDA

 

Los ruidos se medirán en decibeles en la escala ( Dba); la
absorción acústica en decibeles
(dB).———————————————————————————–

 

ARTICULO N° 6°: ZONIFICACION

 

Las zonas establecidas son las siguientes

 

ZONA TIPO

 

RURAL RESIDENCIA 1

SUBURBANO CON POCO TRANSITO 2

URBANO (RESIDENCIAL) 3

RESIDENCIAL URBANO CON ALGUNA

INDUSTRIA LIVIANA O RUTA PRINCIPALES 4

CENTRO COMERCIAL O INDUSTRIAL

INTERMEDIO ENTRE 4 Y 6 5

PREDOMINANTEMENTE INDUSTRIAL

CON POCAS VIVIENDAS 6

Las zonas que se mencionan anteriormente se deberán referir
a las establecidas en el código de ordenamiento territorial para el Partido de
Chacabuco.——————————————————————————————-

 

ARTICULO 7°: RUIDOS PROVENIENTES DEL MEDIO
AMBIENTE EXTERIOR

 

En el medio ambiente exterior a excepción de los ocasionados
por el tránsito vehícular que se regular en el Capítulo 4, no se podrán
producir ruidos que sobrepase los niveles que se indican a continuación:

 

EN ZONA TIPO 1:

 

Entre las 8 horas y las 22 horas…………………… 45 d
BA.-

Entre las 22 horas y las 8 horas……………………. 35
d BA.-

 

EN ZONA TIPO 2:

Entre las 8 horas y las 22 horas………………………50
d BA.-

Entre las 22 horas y las 8horas………………………..40
d BA.-

 

EN ZONA TIPO 3:

 

Entre las 8 horas y las 22 horas…………………………55
d BA.-

Entre las 22 horas y las 8 horas…………………………45
d BA.-

 

EN ZONA TIPO 4:

Entre las 8 horas y las 22 horas
………………………….60 d BA.-

Entre las 22 horas y las 8 horas……………………………50
d BA.-

 

EN ZONA TIPO 5:

 

Entre las 8 horas y las 22 horas……………………….65
d BA.-

Entre las 22 horas y las 8 horas……………………….55
d BA.-

 

EN ZONA TIPO 6:

 

Entre las 8 horas y las 22 horas……………………….70
d BA.-

Entre las 22 horas y las 8 horas………………………..60
d BA.-

 

ARTICULO 8°: RUIDOS GENERADOS EN EL
AMBIENTE INTERIOR

En los ambientes interiores se prohibe:

a) La producción de ruidos que sobrepasan los límites que se
detalla en el Capítulo 3.-

b) La transmisión de ruidos que sobrepasan lo establecido en
el Articulo 7°.-

Los titulares de las actividades estarán obligados a la
aplicación de medidas de insonorización necesarias para lograr el cumplimiento
de lo establecido en los incisos a) y b) de este Artículo.-

 

CAPITULO 3: CONSTRUCCIONES, OBRAS EN LA VIA
PUBLICA, ESTABLECIMIENTO INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE SERVICIO

 

ARTICULO 9°: PRESCRIPCIONES GENERALES A
EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 7

 

A efectos de los limites fijados en el articulo 7° sobre
protección del ambiente exterior, se consideran las siguientes prescripciones:

En todas las edificaciones, los cerramientos exteriores
deberán poseer un aislamiento acústico que proporcione una absorbencia
mínima para los ruidos aéreos de 30 Db en el intervalo de frecuencia
comprendidos entre 50 y 4000 HZ. . –

Los elementos constructivos y de insonorización de los
recintos en que se efectúen actividades e instalaciones industriales,
comerciales y de servicios, deberán poseer capacidad suficiente para la
absorción acústica del exceso de intensidad sonora que se origine en el
interior de los mismos.-

Los ascensores, instalaciones de aire acondicionado, la
distribución y evacuación de aguas, las transformación de energía y en
general todas las instalaciones complementarias y de servicio de los edificios
serán instaladas, con nivel de transmisión sonoro no superior a lo fijado
para la zona de su emplazamiento.-

En las obras y trabajos de construcción, modificación,
reparación o demolición de edificios, así como los que se realicen en la
vía pública, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que los ruidos
emitidos no excedan de los límites fijados para las respectivas zonas.-

El Departamento Ejecutivo podrá excusar las prescripciones
indicadas en el inciso anterior cuando causas de urgencias o de peligro lo
justifiquen.-

 

ARTICULO 10°: PRESCRIPCIONES GENERALES A EFECTOS DEL
CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 8°.

 

Con relación a lo establecido en el Artículo 8° sobre
protección del Ambiente a los recintos de abrevarán las siguientes normas:

En todas las edificaciones, los cerramiento exteriores se
ajustarán a lo establecido en el inciso a) del Articulo 9°.-

Entre construcciones en predios linderos, o entre unidades
funcionales diferentes dentro de un mismo predio, los muros de separación
suministrarán una absorción acústica para los ruidos aéreos y de impacto
de por lo menos 30 dB en el intervalo de frecuencia comprendido entre 50 y
4000 HZ.-

En los inmuebles en que coexisten viviendas y otros usos
autorizados, no se permitirá la instalación, funcionamiento o uso de
maquinas o aparatos cuyos niveles de emisión sonora supere los 80 dBA.-

En los edificios de viviendas no se permitirá el
funcionamiento de máquinas o aparatos cuyo nivel de emisión sonora exceda de
70 dBA, desde las 8 horas a las 22 horas y de 40 Dba.. Entre las 22 horas y
las 8 horas.-

Los elementos que se mencionan en el inciso c) del Articulo
9°, serán instalados con las preocupaciones de ubicación y aislamiento que
garanticen un nivel de transmisión sonora no superior a 30 dBA hacia el
interior de la edificación.-

 

ARTICULO 11°: CORRECION DE TRANSMISION DE
VIBRACIONES

Para corregir la transmisión de vibraciones, deberán
tenerse en cuenta las siguientes reglas:

Todo elementos con partes móviles, se mantendrá en
perfecto estado de conservación especialmente en lo que se refiere a un
equilibrio dinámico y estático así también como la suavidad de marcha de
sus cojinetes o rodamientos.-

No se permite el anclaje de maquinarias no soportes de la
misma, ni elementos móviles en paredes medianeras, techos, o elementos de
separación entre locales de distintos usos.-

El anclaje de maquinarias o elementos móviles en sueldos o
estructuras no medianeras ni directamente conectadas con los elementos
constructivos de la edificación se dispondrá, en todos los casos,
interponiendo elementos antivibritorios
adecuados.—————————————————-

Las maquinas de arranque violento, las que trabajan por
golpes o choques bruscos, y los datadas independientes, sobre el sueldo firme,
y aisladas de la estructura de la edificación y del sueldo del local por
intermedio de materiales absorbentes de la vibración.-

Todas las maquinas se situarán de forma que sus partes
más salientes queden a una distancia de 0.70 metros de los muros
perimetrales, debiéndose aumentar esa distancia a 1 metro cuando se trate de
muros medianeros.-

Los conductos por donde circulen los fluidos líquidos o
gaseoso en forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan
partes en movimiento, dispondrán de dispositivo de separación que impidan
las transmisión de las vibraciones generadas en tales maquinas, Las bridas y
los soportes de los conductores tendrán elementos antivibritorios. Las
aberturas de los muros para el paso de los conductores se rellenarán con
materiales absorbentes de la vibración.-

En los circuitos de agua se cuidará que no se presente el
«Golpe de Ariete».-

Todas las prescripciones indicadas con este artículo son de
aplicación especialmente en zonas no
industriales.—————————————————–

 

ARTICULO 12°: MEDICION DE LOS NIVELES DE
SONORIDAD

 

La medición se llevará a cabo, tanto para los ruidos
emitidos como para los transmitidos, en el lugar en que su valor sea mas alto,
y, de ser necesario, el momento y la situación en que las molestias sean mas
acusadas. Los dueños, poseedores o los encargados de los generadores de ruido
facilitarán a las instalaciones o focos generadores de ruido, y dispondrán su
funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que estos indiquen.
Las mediciones se efectuarán con un medidor de nivel sonoro o con un medidor de
nivel sonoro integrado que cumplan con los requisitos de la norma iram 4074,
Tipo 2, capaces de medir a partir de 30 Dba.-

 

CATIPULO 4°: VEHICULAR A MOTOR

 

ARTICULO 13°: GENERALIDADES

 

Todo vehículo o tracción mecánica deberá tener en buenas
condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, la carrocería y demás
partes capaces de producir ruidos y vibraciones, principalmente el dispositivo
silenciador de los gases de escape, a fin de que el nivel, sonoro emitido por el
vehículo con el motor en marcha o al circular no exceda de los límites que
establece la presente resonadores.-

Se prohibe la circulación de vehículos con el llamado
escape libre, o con silenciadores no eficaces, incompletos, deteriorados o con
turbos resonadores.-

Se prohibe la circulación de vehículos de motor que por
exceso de carga produzcan ruidos superiores a los fijados en esta Ordenanza.-

Queda prohibido el uso de bocinas o cualquier otra señal en
los casos de eminente peligro de atropello o colisión o que se trate servicios
públicos de urgencias o de servicios privados para el auxilio de personas.-

La carga, descarga, y transporte de materiales deberá
hacerse de manera que el ruido producido no resulte molesto.-

 

ARTICULO 14°: LIMITES

 

Los limites superiores admisibles para los ruidos emitidos
por los distintos vehículos a motor serán los siguientes:

Motocicletas con motor a dos tiempos: 83 dBA

Motocicletas con motor a cuatro tiempos y hasta 250
centímetros cúbicos: 80 dBA

– Motocicletas de más de 250 centímetros cúbicos y demás
vehículos de tres ruedas: 86 dBA

 

– Vehículos medianos de cuatro ruedas: 83 dBA

Vehículo de carga: 88 Dba

 

ARTICULO 15°: NORMAS DE MEDICION

Para la medición del nivel sonoro de los vehículos a motor,
se respetarán las siguientes normas:

 

PRIMER ENSAYO: Con el vehículo parado y el motor
en marcha, entre lento y acelerado, reiterado número de veces. El micrófono
del fonómetro se colocará a 1,25 metros del suelo; no deberán existir ruidos
debidos a vientos y otras causas de trastornos cuyos niveles deben hallarse por
lo menos a diez unidades de medición; la distancia de medición de 7 metros de
la salida del turbo de escape en la parte posterior, de frente al orificio y en
el plano normal al eje del mismo.-

 

SEGUNDO ENSAYO: Con el vehículo en directa, y en
el terreno horizontal , a una velocidad media que oscile entre 45 y 55
kilómetros por hora, para vehículos cuyos velocidad normal supere tal valor.
El micrófono del fonómetro se colocara a 1,25 metros del suelo y a 7 metros de
la trayectoria recta deberá seguir el vehículo.-

 

CAPITULO 5°: ACTIVIDAD VARIAS

 

ARTICULO 16°: Se prohibe el empleo de todo
dispositivo sonoro con fines de propaganda, aviso, distracción, y análogos,
cuyos niveles sonoros excedan de los señalados en esta Ordenanza para las
distintas zonas. Esta prohibición no regirá en los casos de alarma o
urgencias.———————————————

 

ARTICULO 17°: Los receptores de radio, televisión y
todos los aparatos reproductores de sonido se instalarán y se regularán de
manera que el nivel sonoro transmitido a las propiedades ubicadas en predio, no
exceda el valor de 30 d
BA.——————————————————————————————–

 

ARTICULO 18°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo
Municipal e
inscríbase.———————————————————————————————

 

DADO: EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO
DELIBERANTE DE CHACABUCO, LOS QUINCE DIA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.-