EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO EN USO DE SUS
ATRIBUCIONES, ACUERDA Y SANCIONA:
la siguiente

 

O R D E N A N Z A NRO. 4.491/07

(Texto Ordenado modif. Ord. 4.245/06 art. 20º y 42º)

 

ARTICULO 1º: Quedan comprendidos dentro de la
presente todos los natatorios y/o piletas, y todo otro nombre que pudiere
adoptarse en el futuro dentro del partido de Chacabuco y que se hallen
comprendidas como parte principal o accesoria de organizaciones oficiales o
privadas con o sin fines de lucro; Clubes sociales, centros deportivos;
sociedades de fomento; sindicatos, gremios; clubes de campo; barrios cerrados;
entidades civiles con fines benéficos y toda otra persona jurídica o física;
cuya actividad se desarrolle con fines comerciales y/o recreativos.

Asimismo quedan comprendida en el presente articulo los
natatorios y/o piletas que se hallaren en predios cuyo propósito de uso
original fuere de uso familiar, y que con posterioridad se transformen en
ámbitos de prestación de servicios comerciales y/o recreativos.

 

ARTICULO 2º: A los efectos de la comprensión de la
presente ordenanza, se entenderá por Natatorio al conjunto constituido por la
pileta de natación propiamente dicha, el lugar que la circunda destinado a los
bañistas y las instalaciones destinadas a servicios directos vinculadas al
mismo.

La presente definición es aplicable con prescindencia de la
modalidad de uso del natatorio, sea deportiva, recreativa, comercial; y de la
denominación, sea Natatorio publico, semipublico, privado, especial, escuela de
natación, colonia de vacaciones y toda otra denominación que pudiera
adoptarse.

 

ARTICULO 3º: Los natatorios cualquiera sea su
carácter y modalidad en cuanto a su uso, podrán funcionar solamente si cuentan
con la pertinente habilitación municipal. Cabe aclarar que la respectiva
habilitación es comprensiva de aptitud estructural y aptitud funcional, las
cuales tienen un carácter mutuamente excluyente.

La aptitud estructural tendrá un plazo de validez de 1 año
a partir de su otorgamiento; la aptitud funcional tendrá un plazo de validez de
3 meses contado a partir de su otorgamiento. En este caso si la utilización del
natatorio se prolonga por un lapso superior al establecido deberá solicitarse
la revalidación de la aptitud funcional, dando cumplimiento a lo establecido en
la presente ordenanza.

 

ARTICULO 4º: A los efectos de la comprensión de la
presente ordenanza, se entenderá por Aptitud estructural, al conjunto de
Cualidades físicas que hace que el natatorio sea apto para su natural
finalidad; comprendiendo además al conjunto de condiciones establecidas en el
articulo Nº 2 de la presente; cualidades y condiciones que en conjunto deberán
ofrecer condiciones ciertas de seguridad personal y colectiva.

En tanto debe entenderse por Aptitud funcional al conjunto de
recursos humanos (Guardavidas, personal auxiliar directo e indirecto, Servicio
Medico), físicos (Agua) y Acciones (Higiene, controles internos); Que en una
acción conjunta y sistemática ofrezcan condiciones de correcta seguridad
física y moral a los usuarios y/o concurrentes del natatorio.

 

 

CAPITULO I

CUALIDADES FISICAS

 

ARTICULO 5° Los natatorios serán construidos con
materiales adecuados y conforme a las reglas del arte. Deberán ofrecer una
superficie lisa, de colores claros y de fácil limpieza. El límite con
profundidades mayores a 1,50 metros será indicado por elementos de fácil
visibilidad y con cartel indicador.

En los natatorios cerrados la totalidad de las unidades de
calefacción deberán estar perfectamente protegida del contacto de los
bañistas para evitar lesiones.

 

ARTICULO 6º: Las paredes de la pileta serán
verticales. Las paredes y el fondo de la pileta deberán estar revestidos con
material resistente a la acción química de las sustancias que pudiera contener
el agua o bien aquellas que se utilicen para su limpieza.

 

ARTICULO 7°: No habrá cambio brusco de pendiente
donde la profundidad sea menor a 1,80 metros, estableciéndose para esa zona un
declive no mayor del seis por ciento (6 %).

 

ARTICULO 8º: Se deberán demarcar las profundidades,
debiéndose pintar en el borde interno de la pileta y en la superficie contigua
al mismo (vereda), como mínimo las profundidades de 1.40 metros, 1.80 metros y
2.20 metros.

Los números indicadores de profundidad serán de por lo
menos 0,60 centímetros de alto por 0,45 centímetros de ancho. Asimismo deberá
pintarse una línea a todo lo ancho del natatorio coincidiendo con el limite de
la profundidad indicada y una flecha que indique el sentido de profundidad.

 

ARTICULO 9°: Los natatorios deberán contar con una
canaleta de derrame, la cuál se proyectará de manera tal que el exceso de agua
y las materias en suspención que entren en ella no puedan volver al natatorio,
que los brazos y los pies de los bañistas no corran el peligro de quedar
aprisionados y que tenga la suficiente profundidad, para que los dedos no toquen
fondo. El fondo de dicha canaleta tendrá una pendiente de al menos dos por
ciento (2 %) y llevará bocas de desagüe suficiente para el rápido escurrido.

 

ARTICULO 10°: El natatorio deberá contar con cuatro
escaleras o rampas de acceso, debiendo estar ubicadas dos en la zona de menor
profundidad y dos en la zona de mayor profundidad, enfrentadas según el ancho
del natatorio.

Las escaleras o rampas de acceso se construirán en
materiales adecuados, inoxidables o protegidos de la oxidación y no
resbaladizos. Las escaleras tendrán un pasamano en la parte superior.

 

ARTICULO 11°: Las piletas estarán rodeadas por una
vereda de al menos un metro de ancho (1,00 mts), construida de material no
resbaladizo que deberá conservarse limpia.

 

ARTICULO 12°: En todo el perímetro de la pileta
deberán existir una cerca de al menos un metro con veinte centímetros de alto
(1,20 mts), a fin de impedir el acceso a la misma de aquellas personas no
autorizadas para hacerlo.

Si el cerco fuere de rejas, estas deberán respetar una
distancia entre barrotes, no mayor a 10 centímetros.

De existir árboles cerca del perímetro del natatorio, no
podrán extenderse por encima del mismo.

En las piletas cerradas, las galerías de espectadores
ubicadas en un plano superior y con un borde sobre el recinto de la piletas,
deberán tener una baranda de protección maciza hasta 1,00 metro de altura.

 

ARTICULO 13°: Las bocas de entrada y salida de aguas
deberán contar con filtros e instalarse de forma tal que aseguren una
circulación uniforme y total del agua existente en el natatorio, sin la
formación de puntos muertos o lugares de estancamiento. Las bocas de salida
deberán protegerse con rejillas para evitar los efectos de la succión y
deberán asegurarse de tal manera que no puedan ser retiradas por los bañistas.

 

ARTICULO 14°: Los natatorios provistos de
trampolines o plataformas tendrán las siguientes profundidades mínimas de
agua:

a) Para trampolines hasta 3 m. de altura, 3,50 m. de
agua.

b) Para plataformas hasta 10 m. de altura, 5,60 m. de
agua. Los trampolines, plataformas y toboganes distarán de las paredes
laterales de la pileta por lo menos 2,50 m.

 

El extremo de los trampolines y plataformas deberán
sobresalir del borde del natatorio, como mínimo 1,50 m. y por lo menos 0,75 m.
de la plataforma o trampolín inmediato inferior. Por encima de trampolines y
plataformas deberá dejarse por lo menos 4 m. de espacio libre y sin
obstrucciones. Las plataformas deberán tener una baranda de protección a los
costados y en la parte posterior. Los trampolines y plataformas deberán
recubrirse con un material antideslizante.

 

El natatorio deberá contar con un mangrullo destinado a ser
utilizado por el guardavidas. Dicho elemento estará erigido a una altura
comprendida entre los dos y tres metros de altura, pintado de color naranja y
ubicado equidistante entre la parte mas profunda y la indicación de 1,40 metros
de profundidad. Contara con un solo asiento y elementos adecuados para proteger
del sol al guardavidas.

Asimismo en cada pileta deberá estar presente como mínimo 1
elemento de seguridad, a saber: rosca, salvavidas, torpedo.

 

 ARTICULO 15°: En todo lugar que pueda
permitir el acceso de los bañistas a la piscina deberá existir un lavapíes y
duchas, de manera tal que indefectiblemente toda persona al ingresar a la pileta
deberá pasar por los mismos.

 

ARTÍCULO 16°: La instalación sanitaria será la
siguiente:

a) Habrá al menos 2 recintos destinados a vestuarios, uno
para hombres y otro para mujeres.

b) En cada vestuario habrá una ducha y lavabo por cada
cincuenta (50) usuarios, cuyo número en ningún caso podrá ser inferior a dos
(2) de cada clase en ambos vestuarios.

c) En los respectivos vestuarios habrá un toilette
(mujeres) y un mingitorio (hombres) por cada cincuenta (50) usuarios y no menos
de dos (2) de cada una.

d) Un W.C. (hombres) por cada cien (100) usuarios y no
menos de dos (2) y la misma proporción para mujeres.

Los toilettes y W.C. estarán ubicados de tal modo que los
bañistas puedan usarlos antes de entrar a las duchas, en su camino al
natatorio.

e) Cada vestuario dispondrá de una fuente de agua para
beber.

f) El piso de la totalidad de la superficie de los vestuarios
serán de material antideslizante de fácil limpieza.

g) Cada vestuario deberá contar con iluminación y
ventilación adecuada a las dimensiones de los mismos. En dicho caso las
condiciones serán fijadas por el área municipal que entienda en la materia.

h) Se destinará un local exclusivamente para el servicio
médico, para prestar un servicio de urgencia eficiente. El mismo deberá estar
emplazado fuera del perímetro de la pileta y a no mas de 30 metros de la misma.

 

En natatorios cerrados, la superficie destinada a
instalaciones sanitarias será de al menos 1/3 de la superficie total del mismo.
Debiendo contar las mismas con iluminación y ventilación permanente.

Asimismo la iluminación natural de la totalidad del
natatorio será de al menos 1/3 de la superficie total.

 

ARTICULO 17°: Todos aquellos natatorios que se
usaren durante la noche deberán estar provistos de luz artificial distribuida
de forma tal que asegure la iluminación integra del natatorio y del agua en
toda su profundidad.

 

ARTICULO 18º: La capacidad máxima del natatorio se
calculara teniendo en cuenta la cantidad de personas que simultáneamente hagan
uso del recinto de la pileta. Para establecer la cantidad se deberá considerar
los siguientes parámetros:

 

Sector

Factor de Ocupación

Sector de pileta que posea una profundidad de agua
menor a 1,40 mts

0,70 m2/ persona

Sector de pileta que posea una profundidad de agua
mayor a 1,40 mts

1,50 m2 / persona

La capacidad máxima admitida será igual a la sumatoria de
las capacidades máximas establecidas para cada sector.

 

CAPITULO II

CUALIDADES FUNCIONLES

A) RECURSOS HUMANOS

 

ARTICULO 19º: Cada natatorio deberá contar con un
servicio de Guardavidas. Dicho servicio deberá ser contratado por el
propietario del natatorio y/o titular de la habilitación; debiendo dicho
servicio permanecer activo mientras la pileta permanezca abierta (días y meses)
al publico.

La cantidad de personal a designar por parte del obligado
para una correcta atención de los usuarios, no podrá ser inferior a un mínimo
de un (1) Guardavidas por cada cien (100) personas concurrentes al natatorio. Se
tomara como base de calculo para la determinación de cantidad de personas la
capacidad ocupacional establecida según pautas del articulo 18 de la presente
ordenanza.

 

ARTICULO 20º: Bajo ningún concepto el propietario
del natatorio y/o titular de la habilitación, no podrá contratar y asignar
tareas de Guardavidas a postulantes carentes de la documentación y
especificaciones citadas en el Decreto 27/1989 (Reglamento para los Servicios de
Guardavidas de la Provincia de Buenos Aires) y sus modificatorias. El mencionado
decreto y modificatorias deberá ser acatado en la parte pertinente al ejercicio
de la actividad de guardavidas de natatorios, tanto de parte del propietario del
natatorio y/o titular de la habilitación, como del guardavidas contratado.

No obstante el natatorio podrá contar con los servicios de
otros profesionales de la educación física que asistan al guardavidas, los que
indefectiblemente deberán acreditar conocimientos en atención de emergencias y
reanimación cardiopulmonar; como así también Bomberos Voluntarios capacitados
por la Cruz Roja en respiración cardiopulmonar y primeros auxilios;
Profesionales de la Enfermerías con carnet habilitante y formación acreditada
en idéntico sentido; y Médicos.

La autoridad Municipal competente evaluará la aptitud
física y conocimientos formativos de aquellas personas que actúen como
asistentes del guardavidas, debiendo emitir constancia de aprobación, la cual
tendrá validez (aptitud física) solo para la temporada que se solicite. La
autoridad Municipal competente deberá reglamentar dicha evaluación.

La presencia de estos profesionales no exime en modo alguno
la obligatoriedad de contar con el servicio de guardavidas establecidos en el
articulo 19 de la presente ordenanza.

Asimismo en casos de que el asistente del guardavidas sea un
profesional medico, ello no exime la obligatoriedad de cumplir con lo
preceptuado en el articulo 21 de la presente ordenanza.

 

ARTICULO 21°: Todos los establecimientos deberán
contar con servicio médico permanente y servicio de emergencia, a razón de un
médico cada mil usuarios de las piletas y natatorios.

El médico con indumentaria adecuada, cumplirá su cometido
durante todo el tiempo en que las instalaciones se hallen en funcionamiento.

 

ARTICULO 22°: El local exclusivamente destinado para
el servicio médico, deberá encontrarse provisto de instrumental y medicamentos
para prestar un servicio de urgencia eficiente, el que tendrá que permanecer en
perfectas condiciones de higiene y funcionamiento.

El local deberá contar con un botiquín cuyos componentes
quedaran registrados en el Registro Especial del Natatorio; siendo los
funcionarios del Municipio, quienes realicen la Inspección y Habilitación y
Control, como así también indiquen los elementos y componentes del botiquín
que falten incorporar.

 

 

B) DEL AGUA

 

ARTICULO 23°: Se tomaran muestras del agua utilizada
para el llenado de la pileta de natación, previo al otorgamiento de la
habilitación funcional, y las mismas serán analizadas por autoridad competente
del municipio, la cual determinara si la misma es apta para el uso.

Las muestras del agua de la piscina, tomadas en el período
se considere apropiado, deberán responder a las siguientes condiciones
bacteriológicas:

a) No contener más de doscientas (200) bacterias por
mililitro.

b) No presencia de COLIFORMES (N.M.P.) con la piscina en
uso.

d) En lo referente a los estreptococos, considerando el
papel que les cabe a estos microorganismos en las enfermedades respiratorias y
su prevalencia en las descargas intestinales y secreciones buco-faringeas y
nasales, no presencia de los mismos, o cuando ello fuere imposible pese a las
acciones realizadas, deberá demostrarse que la existencia no implica riesgos
para la salud.

 

ARTICULO 24°: Para mantener el agua en condiciones
de higiene podrán emplearse los siguientes métodos:

1° Vaciamiento periódico: el agua se retira por completo y
se llena nuevamente con agua limpia proveniente de alguna fuente natural o
planta de aporte semisurgente. Dicho método solo podrá llevarse a cabo tres
veces durante la temporada en que se halle abierto el natatorio. Dicha
frecuencia solo podrá ser admitida en casos imprevistos, mediando autorización
de la autoridad de aplicación.

 

2° Renovación continua o intermitente: el agua se escurre y
entran simultáneamente nuevos volúmenes de agua limpia, provenientes de alguna
fuente natural o planta de aporte semisurgente.

3° Recirculación: El agua se hace circular a través de un
sistema de filtrado o purificación.

4° Combinación de los métodos enunciados precedentemente.

 

En las piletas cerradas, las unidades de calefacción
deberán mantener la temperatura del recinto del natatorio entre 2 a 8 grados
superiores a la del agua.

 

ARTICULO 25°: Durante todo el tiempo que estén en
uso las piscinas, el liquido deberá ser lo suficientemente transparente, como
para que un disco negro de 15 cm. de diámetro pintado sobre fondo blanco, pueda
verse claramente desde el borde de la pileta. Esta exigencia se aplicará de la
siguiente forma:

1° para las piletas de agua dulce la distancia entre el
disco y el observador será de ocho (8) metros, medida desde una línea trazada
a través de las piscinas y que pase por el disco indicado.

 

ARTICULO 26°: Resulta obligatoria la desinfección
de las aguas de las piscinas por medio de cloro, sus derivados u otros
procedimientos aprobados por la autoridad sanitaria.

 

ARTICULO 27°: El agua de las piscinas no tendrá
espumas, ni cuerpos extraños flotantes, así como tampoco depósitos de
detritus. El fondo deberá estar libre de cualquier suciedad.

 

ARTICULO 28°: Queda prohibido para el uso del
natatorio de sus instalaciones el agua procedente de la napa freática. La
autoridad municipal competente podrá autoriza, excepcionalmente, el uso de esta
napa cuando se demuestre que es la única fuente de provisión en la zona,
extremándose en este caso las medidas de seguridad debiéndose controlar
estrictamente y con mayor frecuencia la inocuidad del agua utilizada en
natatorios y locales anexos.

 

ARTICULO 29°: Cuando la autoridad Sanitaria
Municipal lo juzgue conveniente, se exigirá la limpieza total de las piscinas,
sean estas de vaciamiento periódico, de renovación continuas, recirculación
y/o métodos combinados.

 

 

C) ACCIONES

C.1) HIGIENE

 

ARTICULO 30°: Las piletas, pisos y canaletas de
derrame de aquellos natatorios que no estén totalmente revestidos con azulejos
o materiales de características similares, serán objeto de cuatro (4) meses de
funcionamiento como mínimo, de una limpieza integral y pintado con pinturas
antifunguicidas y antialguicidas; idéntico procedimiento, se realizará cuando
se habilite el natatorio después de un período normal de receso.

El o los lavapies y la/s duchas mencionados en el articulo 15
de la presente, deberán contener agua y cloro o derivado en un mayor porcentaje
del agua de la piscina.

 

ARTICULO 31°: Los vestuarios, armarios, toilettes,
cuartos de duchas y toda otra instalación del natatorio deberá estar en
perfectas condiciones de seguridad e higiene. La higiene se realizara al menos
dos veces durante cada jornada diaria, debiendo dejar constancia de dichas
actividades en una ficha móvil que estará en un lugar visible para los
concurrentes. En dicha ficha se dejara constancia de la hora en que se
realizaron las tareas, nombre y apellido de la persona afectada a tal tarea y
firma. El personal realizará sus tareas en ropa adecuada y limpia.

 

ARTICULO 32°: Todo el personal que preste servicio
en el natatorio deberá poseer certificado de salud expedido por la autoridad
competente.

 

ARTICULO 33°: El personal encargado de las piscinas,
vigilará las siguientes prohibiciones: arrojar agua de los lavapies a la
pileta, realizar descargas nasales, salivar y/o ejecutar cualquier otro acto que
pueda contaminar el agua.

 

C.2) CONTROL MEDICO

 

ARTICULO 34°: La revisación médica es obligatoria
para todos los usuarios de las piletas y natatorios y comprenderá examen de
uñas, cuero cabelludo, conductos auditivos externos, ojos, axilas, pliegues
inguinales, genitales externos, espacios interdigitales de manos y pies y se
practicará cualquier otro control que el profesional considere menester a fin
de proteger la salud de los usuarios.

 

ARTICULO 35°: Las causas que impedirían el acceso
al natatorio serán:

a) Toda afección cutánea.

b) Falta de higiene.

c) Enfermedades infecciosas.

d) Cualquier otra afección detectada en el examen que
implique un riesgo para la salud de los demás

e) Usar vendajes y/o telas adhesivas.

 

ARTICULO 36°: El visto bueno del examen médico
tendrá una validez máxima de treinta (30) días, habilitándose al efecto de
su comprobación un carnet ficha o certificado que lo acredite.

 

C.3) CONTRALOR INTERNO

 

ARTICULO 37°: Los natatorios estarán vigilados por
un Guardavidas en forma permanente; quién en sus funciones, debe ser
fácilmente identificado.

 

ARTICULO 38°: Todas las piletas y natatorios
deberán llevar un registro de funcionamiento, denominado "Libro de
Agua" el cuál deberá ser presentado a requerimiento de la autoridad
competente municipal. Dicho libro, debidamente foliado, será rubricado
semanalmente por al menos dos de los responsables de la conducción del
establecimiento, debiendo ser al menos uno de ellos su presidente. Se dejara
constancia de lo siguiente:

a) Fechas de vaciamiento total, limpieza y puesta en
funcionamiento.

b) Elementos utilizados en la limpieza y desinfección
de la pileta de natación.

c) Tipo de desinfectantes aplicados en el mantenimiento
y cantidad empleada por jornada diaria.

d) Estado (Optimo – Regular – Malo) diario del natatorio.
Dicha información deberá ser volcada y rubricadas por el Guardavidas al inicio
de cada jornada.

 

ARTICULO 39°: El servicio médico de cada
establecimiento dispondrá de un registro destinado a bañistas, donde se
asentarán aparte de los datos personales, los motivos de los rechazos. Para las
piletas públicas comerciales, no se exigirá el registro de bañistas, pero si
los motivos de los rechazos de los usuarios cuando los hubiere.

Todos los bañistas dispondrán de una ficha carnet o
certificado de control, que aseguren ante la inspección actuante disponer de
revisación médica.

 

CAPITULO III

CONDICIONES GENERALES DE HABILITACION Y SANCIONES

 

ARTICULO 40°: Todas las entidades, ya sean
comerciales o deportivas, deberán solicitar ante la autoridad municipal
competente, al iniciarse al temporada estival, la correspondiente inspección
para obtener la autorización de funcionamiento de las piletas o natatorios.

ARTICULO 41º: El tramite de habilitación deberá
realizarse con no menos de una antelación de 30 días, a fin de verificar las
condiciones del agua y demás requisitos exigidos.

 

ARTICULO 42°: La solicitud aludida en el artículo
precedente, se inicia por tramite administrativo municipal, donde además de
consignar los datos de la planilla de inicio de tramite, deberá ser acompañada
por:

a) un plano con su respectiva copia donde se indicará la
ubicación y medida de la/s pileta/s en sus cortes (longitudinal y transversal)
y de todas las instalaciones, planos de instalaciones de electricidad, de redes
de gas; como así también características de las bombas de agua y/o equipos
depuradores o de recirculación.

Este requisito será obligatorio solo en solicitud inicial;
no obstante, los propietarios de los natatorios tienen la obligatoriedad de
comunicar a la autoridad municipal competente, toda modificación que se
introduzca en los mismos, debiendo presentar los planos con las modificaciones
realizadas. De comprobarse la falta de declaración en tiempo y forma de
información por modificaciones posteriores, determinara la imposibilidad de la
habilitación por la temporada que se pretende el permiso correspondiente.

Los planos deberán ser visados y registrados por la
Dirección de Obras Particulares del Municipio.

b) Copia de póliza de Seguro de Responsabilidad Civil
que cubra la totalidad de los riesgos por siniestros que afecten la integridad
física de todos los concurrentes.

c) Copia de planos (de edificación, luz, gas,
sanitarios) de locales que integren el predio y que pudieran ser destinados a
actividades gastronomitas o complementarias. En este caso deberá ajustarse a lo
establecido por el Código de Edificación municipal.

d) Datos y documentación del Servicio permanente
médico; servicio de urgencia medicas; guardavidas contratados; personal de
educación física; bomberos voluntarios; profesionales de la enfermería y
profesionales de la medicina que actúen como auxiliares del guardavidas;
personal de mantenimiento.

 

ARTICULO 43º: Los natatorios preexistentes que por
su propia funcionalidad, presenten condiciones distintas a las establecidas en
el capitulo I de la presente ordenanza, podrán proponer soluciones
alternativas, las que podrán serán aprobadas por la autoridad municipal
competente, previo informe técnico, siempre que no se afecten las condiciones
de seguridad e higiene.

De no mediar dichas propuestas de soluciones, los
establecimientos no serán pasibles de habilitación alguna.

 

ARTICULO 44°: Aquellos establecimientos que hubieren
incurrido en transgresiones que en el momento de inspección fueran considerados
de gravedad, hará lugar a que La autoridad municipal competente proceda a la
clausura de las instalaciones, pudiendo las mismas ser: Provisional hasta tanto
sea subsanada la anomalía; o Definitiva, por la temporada.

 

ARTICULO 45º: A los efectos de la presente se
entiende por autoridad municipal competente, a aquellas dependencias
municipales, que en razón de su competencia, tengan vinculación directa e
indirecta con la actividad desarrollada en los natatorios.

 

ARTICULO 46°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo
Municipal e Inscríbase.-

 

 

DADO: EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO
DELIBERANTE DE CHACABUCO, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL SIETE.-

EXPTE NRO. 10.190/07

AUTOR: Marcelo CHEMELE