EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, EN USO DE SUS
FACULTADES Y ATRIBUCIONES, ACUERDA Y SANCIONA
:
la siguiente

O R D E N A N Z A Nº 5006/09.-

(Modificando Ordenanza Nº 1933/97 y sus Modificatorias)

TÍTULO SEXTO: DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

(SE MODIFICA Y AGREGAN SUB-TÍTULOS Y ARTS. SIGUIENTES)

ARTICULO 28º: Determinación Sobre Base Cierta:
la determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los
responsables suministraren a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios
de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando
esta Ordenanza Fiscal y Ordenanza Impositiva, establezcan taxativamente los
hechos y las circunstancias que la Municipalidad deberá tener en cuenta a los
fines de la determinación.-

ARTICULO 28 bis: Determinación Sobre Base Presunta:
Cuando el contribuyente y/o responsables no presenten declaraciones juradas en
debida forma y/o cuando no suministren voluntariamente a la Municipalidad todos
los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles y/o que posibiliten la determinación de los mismos y/o base
imponible; ó cuando los suministrados resulten insuficientes, deficientes y/o
parciales y/o inexactos, resultará procedente la determinación sobre base
presunta. A esos efectos, la Municipalidad podrá considerar todos los hechos,
elementos, y/o circunstancias que, por su vinculación o conexión
normal con los que esta Ordenanza, Ordenanza Impositiva y/o especiales
consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la
existencia de los hechos u actos y el monto del tributo que se de-termina. Podrá
valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso de declaracio-nes o
informes de terceros, presunciones o indicios, y/o de elementos de juicio
basados en conductas que los usos y costumbres en la materia sirvan para inferir
la existencia de tales hechos imponibles. Los hechos, elementos y circunstancias
y/o medios de prueba, como así también las comprobaciones y/o relevamientos que
se efectúen para la determinación de las obliga-ciones presentes, podrán ser
tenidos por válidos como presunción de la existencia de idén-ticos hechos
imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos
anteriores no prescriptos. En todos los casos de determinaciones de oficio
motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes
y/o responsables, se deberán tener en cuen-ta los valores vigentes del tributo
de que se trate, considerándose a la deuda como "de va-lor" de conformidad a los
principios generales del derecho en la materia.

(AGREGAR AL ART. 30° COMO ÚLTIMO PUNTO, LO SIGUIENTE)

"Efectuar en forma directa y/o a través de contrataciones,
relevamientos y constataciones de hechos imponibles propios del titular o
responsable de los lugares o de responsabilidad de terceros obligados,
labrándose las actas correspondientes".

(SUSTITUIR EL ART. 32° POR EL SIGUIENTE)

ARTICULO 32°: Efectos de la Determinación: La
determinación que rectifique una Declaración Jurada o que se efectúe en ausencia
y/o deficiencia de la misma, y/o la que imponga multas o sanciones quedará firme
a los quince (15) días de notificada al contribuyente y/o responsable, salvo que
los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración ante
el Departamento Ejecutivo, o se descubra error, omisión o dolo en la exhibición
o consideración de datos y/o elementos que sirvieron de base para la
determinación.

Previo a la interposición del recurso a que hace referencia
el párrafo anterior, el obligado o responsable -según el acto de determinación-
deberá proceder al pago de los tributos determinados, con más los intereses y
multas correspondientes, como requisito pre-vio de admisibilidad de su recurso;
en mérito a la ejecutoriedad propia de los Actos Ad-ministrativos establecida en
el Artículo 110º de la Ordenanza N º 267 de Procedimiento Administrativo
Municipal.

Transcurrido el término indicado en el primer párrafo del
presente sin que la de-terminación haya sido impugnada o recurrida, o sin que se
haya cumplido el requisito previo de admisibilidad establecido en el párrafo
anterior, la Municipalidad no podrá modificarla de oficio salvo el caso en que
se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o
elementos que sirvieron de base para la determinación y/o error de cálculo por
parte de la administración.

Si la determinación realizada por la Municipalidad fuera
inferior a la realidad, subsistirá la obligación del contribuyente de así
denunciarlo.

(MODIFICAR ART. 33° "Multas por Omisión" POR EL SIGUIENTE)

* Multas por Omisión: Serán de aplicación en casos de
omisión total o parcial en el ingreso de tributos en los cuales no ocurran las
situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho. Las multas
de este tipo serán graduadas por el D.E. entre un veinte por ciento (20%) a un
ciento cincuenta por ciento (150%) del monto total, constituido por la suma del
gravamen dejado de pagar o retener oportunamente más los intereses previstos en
el presente artículo como "Recargos Moratorios". Esto en tanto no
corresponda la aplicación de la multa por defraudación.

(EL RESTO DEL PUNTO SIGUE IGUAL)

(AGREGAR EL SIGUIENTE PARRAFO AL ART. 35°)

"Lo establecido en el presente artículo no será de aplicación
para el supuesto que las deudas anteriores se motivaran por el incumplimiento de
las obligaciones fiscales (como presentación de declaración jurada), en cuyo
caso será de aplicación lo establecido en el Artículo 28° bis."

 

 

(AGREGAR COMO ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ART. 48°, LO SIGUIENTE)

"Exceptúanse de lo establecido en el presente Artículo los
supuestos de Tributos determinados de Oficio sobre Base Presunta, en los
términos del Art. 28° bis.; siendo el pago previo requisito de admisibilidad del
recurso".

(AGREGAR COMO ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ART. 66°, LO SIGUIENTE)

"Asimismo, se considerará válida la notificación del acto
administrativo de determinación con el sello, firma y/o constancia de recepción
inserta en una copia del acto notificado por el agente municipal o notificador
"ad hoc"."

 

Tasa por Habilitación de Comercio, Industria – Antenas y
Estructuras Soportes

(AGREGAR EL SIGUIENTE TÍTULO Y ARTÍCULO)

ARTICULO 119° bis.: Habilitación de Antenas:
Por los servicios de inspección, dirigidos a verificar el cumplimiento de
los requisitos exigibles para la habilitación, actividades asimilables a tales e
instalación de antenas de comunicación y sus estructuras soportes, como así
también para la verificación y control de las autorizaciones y habilitaciones
emanadas de la autoridad competente en la materia, se abonará por única vez y
por cada antena, la tasa que al efecto se establece en la Ordenanza Impositiva.

Serán de aplicación, en cuanto no se opongan a lo
especialmente esta-blecido en el artículo anterior, las disposiciones del
presente Título. .

Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene

(SE SUSTITUYE EL ART. 120°, POR EL SIGUIENTE TEXTO)

ARTICULO 120° : Por los servicios generales de
inspección, información, asesoramiento, zonificación, destinados a preservar la
seguridad, salubridad, higiene y contaminación del medio ambiente, en:
instalaciones, equipamientos, maquinarias, locales, establecimientos, oficinas,
dependencias o lugares donde se desarrollen actividades sujetas al Poder de
Policía Municipal, como: las comerciales, industriales, de locación de bienes,
de locación de obras, de oficios, negocios, servicios (inclusive la prestación
de servicios públicos), o cualquier otra actividad de características similares
a las enunciadas precedentemente, a titulo oneroso, lucrativas o no, realizadas
en forma habitual, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la realice o
preste, incluidas las sociedades cooperativas y/o las empresas destinadas a la
prestación de servicios públicos; se abonará por cada local la tasa que al
efecto se establece.

(INCORPORAR EL SUBTITULO Y ART. SIGUIENTE)

ARTICULO 125° bis.: Inspección de Antenas:
Por los servicios de inspección establecidos en el artículo 120° de este Título,
relativos especialmente a las antenas de comunicación y sus estructuras soportes
instaladas en los términos del artículo 119° Bis., Sub-Título "Habilitación de
Antenas", la base imponible estará constituida por la cantidad de antenas y
estructuras soportes.

Derechos de Publicidad y Propaganda

(SE SUSTITUYEN LOS ACTUALES ARTÍCULOS POR LOS SIGUIENTES)

Hecho Imponible

ARTICULO 127º: Ámbito de aplicación: Por los
conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos que al efecto
se establezcan:

a) La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en
la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales,
considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores
identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique : nombre de la
Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto,
marcas registradas, etc., o el servicio publicitado. Cuando la publicidad se
en-cuentre en casillas y/o cabinas con los medios indicados y/o colores
identificatorios, se considerará publicidad o propaganda a la casilla y/o cabina
de que se trate.

b) La publicidad y/o propaganda que se realice o se halle en
el interior de locales o lugares destinados al público, o que posibiliten el
acceso de público en general o de cierto y determinado público particular
(Cines, teatros, comercios, galerías, shoppings, autoservicios, supermercados e
hipermercados, campos de deporte y demás sitios desti-nados a público).

c) La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía
pública o lugares públicos o de acceso al público, o que por algún sistema o
método llegue al conocimiento público;

d) La publicidad y/o propaganda escrita, gráfica o a través
de cualquier me-dio de comunicación visual o sonoro, que directa o
indirectamente lleve al conocimiento del público o de la población en general:
nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos,
etc., de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así tam-bién cualquier
frase o expresión que permita ser inferida por éste como reconocimiento de un
nombre, producto, servicios y/o actividad comercial.

No comprende:

a) La publicidad y/o propaganda con fines sociales,
recreativos, cultu-rales, asistenciales y beneficios, a criterio del D. E.

b) La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste
solamente nom-bre y especialidad de profesionales u oficios.

c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos
sean obliga-torios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto
en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente obligado y se limiten
a la simple y llana in-formación exigida por dichas normas, con prescindencia de
cualquier dato propagandís-tico, como colores, diseños, y/o que puedan inferir
en el público con fines comerciales.

d) La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades
propias del establecimiento donde la misma se halle, que no incluya marcas,
colores y/o diseños, siem-pre que se realicen en el interior del mismo y no sea
visible desde la vía pública. Quedan eliminados a partir de la firma del
Convenio con la Provincia de Buenos Aires, para el futuro y durante la vigencia
del mismo, la publicidad comprendida en el mismo, en base a lo establecido en la
Ley 13.850 (Art. 42°). A esos efectos, se considera publicidad interior o
interna a aquella que sólo pueda ser vista desde el interior de los locales de
acceso público y no visualizarse desde el exterior.

ARTICULO 128°: Base Imponible: Los
derechos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de la
propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto
que la contenga. Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o
propaganda, esta será determinada en función del trazado del rectángulo de base
horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio,
incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo, soportes, y
todo otro adicional agregado al anuncio. A los efectos de la determinación se
entenderá por "Letreros" a la propaganda propia del establecimiento donde la
misma se realiza y "Aviso" a la propaganda ajena a la titularidad del lugar.
Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se
abonara la tarifa general que al efecto se establezca en la Ordenanza
Impositiva.

ARTICULO 129°: Contribuyentes: Considéranse
contribuyentes y/o responsables de los derechos de publicidad y propaganda a las
personas físicas o jurídicas que -con fines de promoción y/o de obtener directa
o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos, de: marcas, comercios,
industrias, profesiones, servicios o actividades, propios y/o que explote y/o
represente- realice alguna de las actividades o actos enunciados en el Artículo
127°, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, para la difusión o
conocimiento público de los mismos. Serán solidariamente responsables del pago
de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores,
anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización
de actos de publicidad y propaganda y quienes en forma directa o indirecta se
beneficien de su realización.

ARTICULO 130°: Forma y término de pago:
Autorización y pago previo:
Los derechos se harán efectivos en forma
anual, para los anuncios que tengan carácter permanente, en cuyo caso se fija
como vencimiento del plazo para el pago del derecho los días 30 de abril, o
hábil inmediato siguiente, de cada año. Los letreros, anuncios, avisos y
similares, abonarán el derecho anual no obstante su colocación
temporaria.Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o
propaganda deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización y
proceder al pago del derecho.Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar
la misma en el padrón respectivo.Toda propaganda efectuada en forma de
pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo
superior derecho la intervención Municipal que lo autoriza.

ARTICULO 131°: Permisos renovables: Los permisos
serán renovables con el solo pago del derecho respectivo. Los derechos que no
sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos;
no obstante subsistirá la obligación de pago de los responsables hasta que la
publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y
multas que en cada caso correspondan.

ARTICULO 132°: Publicidad sin permiso: En los
casos en que la publicidad se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o
en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere
lugar, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la remoción o borrado del mismo
con cargo a los responsables.

ARTICULO 133°: Retiro de elementos: El
Municipio queda facultado para retirar los elementos de publicidad y propaganda,
con cargo solidario para los responsables, cuando se haya extinguido el plazo de
la autorización y no haya sido renovado. Tendrá la misma facultad cuando dichos
elementos discrepen con los términos de la autorización.

ARTICULO 134°: Restitución de elementos: No se dará
curso a pedidos de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin
que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados
por el retiro y depósito.

DADO: EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO
DELIBERANTE DE CHACABUCO, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
NUEVE.-

EXPTE. Nº 10.988/09.-