EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, EN USO DE SUS FACULTADES Y ATRIBUCIONES ACUERDA Y SANCIONA: la siguiente

ORDENANZA N° 9.353/22

ARTICULO 1º: TENENCIA DE PERROS DE RAZAS CONSIDERADAS POTENCIALMENTE PELIGROSAS. Serán considerados perros de razas potencialmente peligrosas, aquellos que por su contextura física, porte, tamaño, diámetro del cuello y potencia de sus mandíbulas, son capaces de ocasionar daños, lesiones graves o la muerte, a personas o animales, aunque en la actualidad no presenten rasgos de agresividad, ni aptitudes de guardia o ataque.

ARTÍCULO 2º: Las razas tipificadas como potencialmente peligrosas son: Pit Bull, Bull Terrier, Dogo Argentino, Rottweiler, Tosa Inu, Akita Inu, Cane Corso, Doberman, Dogo de Burdeos, Mastin Napolitano, Bull Mastiff, Gran Perro Japonés, Presa Canario, Fila Brasilero, Staffordshire Terrier, Ovejero Alemán, Siberian Husky y sus mestizos.

También se incluyen como potencialmente peligrosas:

– Las razas consideradas peligrosas en el resto del planeta que aún no hubieren ingresado al país.

– Los que no pertenezcan a las razas anteriores, pero respondan a todas o algunas de las características morfológicas o fenotípicas de perros potencialmente peligrosos que se detallan:

– Peso: mayor a 10 Kg.

– Cabeza: robusta, de tamaño mediano a grande y de cráneo ancho

– Mandíbulas: grandes y potentes

– Boca: ancha, fuerte y profunda

– Cuello: fuerte y musculoso, independientemente del largo

– Pecho y tórax: El perímetro torácico no será menor a 60 cm. y la altura del ejemplar será superior a 50 cm. (medido a la cruz). Pecho grande y macizo, dorso y lomo musculosos.

– Extremidades: (siguiendo el aspecto de robustez y fortaleza) con miembros anteriores rectos y posteriores muy musculosos, que sin pertenecer a dichas razas, por su carácter agresivo, potencia de mordida de la mandíbula o musculatura pudieren causar la muerte o lesiones graves a las personas u otros animales;

– Los perros, que sin pertenecer a las tipologías antes descritas, hayan sido entrenados tanto para la defensa como para ataque.

Y todos aquellos comprendidos en la ley provincial 14.107.

ARTÍCULO 3º: Créase el Registro Municipal de Perros Potencialmente Peligrosos, el que posteriormente podrá ser extendido a la registración de otros animales. En dicho registro deberá hacerse constar los siguientes datos:

– Clase de animal.

– Especie, raza y año de nacimiento, si el mismo se conoce.

– Domicilio en el cual reside en forma habitual.

– Datos de identidad y domicilio del propietario o poseedor, debiendo ser mayor de 18 años de edad quien lo registre.

         ARTÍCULO 4º: AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Dirección de Bromatología y     Zoonosis, o quien en un futuro la reemplace, será la autoridad de aplicación de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 5º: Para poder albergar a los perros potencialmente peligrosos, las      instalaciones deberán tener las siguientes características:

– Las paredes y vallas deberán ser suficientemente altas y consistentes y estar fijadas, a fin de soportar el peso y presión del animal.

– Las puertas de las instalaciones deberán ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y estar diseñadas para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad.

– El recinto deberá estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro de este tipo.

– En caso de que la instalación tenga rejas, las mismas no deberán permitir que la boca del animal la atraviese.

ARTÍCULO 6º: Los perros potencialmente peligrosos deberán circular por la vía pública con una correa no superior a los 2 (dos) metros, collar de ahorque y bozal. El dueño o tenedor no podrá circular con más de 2 (dos) perros potencialmente peligrosos en forma simultánea, debiendo ser conducidos por una persona mayor de 18 años de edad.

ARTÍCULO 7º: Los tenedores y propietarios de perros potencialmente peligrosos deberán  cumplir con la realización y suscripción de una declaración jurada en la que constará: a) Si se ha realizado adiestramiento, indicando la tipología sea de defensa, ataque, guardia, caza, salvataje o cualesquiera otra; b) Constancias expedidas por médicos Veterinarios que en su caso informen sobre la conducta, c) Antecedentes de ataques a otros animales, familiares o terceros. d) Declaración de conocer y aceptar las medidas de prevención previstas en esta ordenanza y restante legislación.

ARTÍCULO 8º: En caso que el dueño o tenedor de un perro, que por sus características sea catalogado dentro de esta categoría, no cumpliese con las disposiciones establecidas, además de las sanciones previstas se separará al animal del dueño o tenedor, no pudiendo éste tener otro perro considerado potencialmente peligroso. El propietario o tenedor de un perro cuyos antecedentes consten en el Registro referido, deberá comunicar a la autoridad de aplicación, la venta, donación, robo, muerte o pérdida del mismo, para no ser responsable de los eventuales daños que éste pudiera ocasionar. Se deberá acreditar las diferentes situaciones planteadas mediante contrato de venta y/o donación con firma debidamente certificadas por autoridad competente, y/o denuncia penal, y/o certificado veterinario expedido por profesional matriculado.

 

ARTÍCULO 9º: NOTIFICACIÓN. Las autoridades responsables del registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el registro para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares o preventivas.

ARTÍCULO 10º: ANIMALES MORDEDORES. Todo perro que haya causado heridas a seres humanos u otros animales, deberá ser trasladado al área de zoonosis animal municipal en un plazo de 24 horas, donde se lo mantendrá en observación por el plazo que el profesional responsable de dicha área lo considere conveniente, el que no podrá exceder de diez días, si el animal no posee enfermedades contagiosas, tras lo cual será devuelto a sus propietarios o tenedores.

ARTÍCULO 11º: MEDIDAS ALTERNATIVAS. La observación mencionada en el artículo precedente, podrá ser realizada en el domicilio del propietario o tenedor si se cumplen los siguientes recaudos:

  1. que un veterinario matriculado se haga responsable de la observación y eleve un informe correspondiente a la autoridad de aplicación;
  2. Que los dueños aseguren el aislamiento y control del animal dentro del plazo mencionado.

ARTÍCULO 12º: Los Hospitales y Centros de Salud de la ciudad, comunicarán en forma inmediata a la autoridad de aplicación, los casos de lesiones causadas por canes, proporcionando los detalles y datos necesarios a los fines de dar un seguimiento especial a cada caso. De la misma manera y ante denuncias policiales, la autoridad policial deberá remitir los partes respectivos con el mayor grado de detalle posible a la mencionada autoridad de aplicación. En caso de recibirse denuncias de particulares, deberá confeccionarse un expediente básico a fin de dar una respuesta satisfactoria al vecino denunciante.

ARTÍCULO 13º: ANIMALES ABANDONADOS-PROCEDIMIENTO. Los animales que se encuentren abandonados en la vía pública, que cumplan con las características establecidas en el Artículo 2 de la presente ordenanza, podrán ser recogidos por el Área de Zoonosis, quien brindará atención veterinaria y refugio por el término de diez (10) días, realizando la esterilización quirúrgica del mismo en el acto, a la espera de ser reclamado por su propietario, vencido el plazo mencionado, se procederá a la reubicación del animal.

ARTÍCULO 14º: INFRACCIONES Y SANCIONES. Las infracciones de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las que correspondan en virtud de la violación de disposiciones contenidas en leyes nacionales y provinciales, serán sancionadas con multas, cuya imposición corresponderá aplicar a los Juzgado de Faltas Municipales.

ARTÍCULO 15º: INFRACCIONES MUY GRAVES. Se consideran tales a las siguientes:

  1. Abandonar un perro potencialmente peligroso, entendiéndose por animal abandonado, aquel que no esté acompañado por persona alguna,
  2. Hacer adiestrar a los animales potencialmente peligrosos por quien carezca de certificado de capacitación.
  3. Adiestrar animales potencialmente peligrosos sin tener certificado de capacitación y la habilitación correspondiente.
  4. Circular con perros por la vía pública y/o espacios comunes sin sujetarlo con correa y sin el bozal correspondiente.
  5. Organizar, promover o participar en peleas de perros.
  6. La venta ambulatoria de animales, la comercialización o tenencia de animales silvestres, exóticos o en peligro de extinción.
  7. Incumplir con el aislamiento obligatorio, en caso de que el animal haya protagonizado incidentes de mordeduras.
  8. En caso de incumplimiento de esta normativa, y/o negligencia del propietario, el perro ocasionara lesiones por mordeduras.

ARTÍCULO 16º: INFRACCIONES GRAVES. Tendrán este carácter las siguientes infracciones:

  1. Circular en la vía pública y/o espacios comunes con un perro potencialmente peligroso sin bozal.
  2. La negativa de suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, en orden al cumplimiento de las funciones establecidas en esta ordenanza, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

ARTÍCULO 17°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal e Inscríbase.

 

DADO: EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO (B), EN EL MARCO DE LA SESIÓN Nº 954, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.

Expediente Nº 19.368/22