EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO EN USO DE SUS FACULTADES Y<br /> ATRIBUCIONES

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO EN USO DE SUS FACULTADES Y
ATRIBUCIONES, ACUERDA Y SANCIONA:
la siguiente

O R D E N A N Z A Nº 4914/09.-

(Texto Ordenado, Modificatoria de Ord. 3742/05 y 4271/06)

ARTICULO 1º: Quedan comprendidos en la presente
Ordenanza los establecimientos o locales que desarrollen actividades de
diversión nocturna, musicales y/o bailables (clubes nocturnos, confiterías
bailables, bailantas, discotecas y discos, pubs, espectáculos) y demás locales
donde se realicen actividades similares, con o sin consumición de bebidas.-
Asimismo comprenderán los festivales, las "reuniones danzantes" o de cualquier
otro tipo organizados por colegios, alumnos, cooperadoras, instituciones o
personas físicas o Jurídicas para cuya realización se utilicen clubes
deportivos, sociales, y/o culturales que cuenten o no con personería jurídica,
sociedades de fomento y demás instituciones de bien público, también quedan
comprendidos en los alcances de estas disposiciones

ARTICULO 2º: A los efectos de la presente Ordenanza
se consideran como establecimientos de diversión nocturna y/o bailable a todos
aquellos locales cerrados y de acceso al público en general -sin perjuicio de
que su ingreso sea o no gratuito y de cumplir con las disposiciones vigentes-,
que desarrollen actividades de esparcimiento, con la actuación de artistas,
espectáculos de variedades y/o propalación de música en vivo o mediante
grabaciones, con o sin baile.

Específicamente quedan comprendidos en las disposiciones de
la presente los siguientes comercios:

2.1 Locales con actividad bailable:

a).-Confiterías Bailables, Discotecas, Boliches, Bailantas,
Clubes Nocturnos, Confiterías bailables y/o similares.

b).-Salones de Fiestas

c).- Actividades bailables en asociaciones civiles sin
fines de lucro

2.2. Locales sin actividad bailable:

a).- Pub o Pubs. Bares Cantinas y/o similares

b).- Cabaret- Whiskerías, Café Concert y/o similares

c).- Restaurantes, Confiterias y bares culturales.

 

ARTICULO 3º: La enumeración del Artículo 2º no es
taxativa. Toda actividad no  prevista en el  siguiente articulado,
pero afín a las reguladas en la presente, deberá encuadrarse para su
habilitación en las disposiciones, criterios y observaciones que rigen para
cualquiera de los aspectos normados en los capítulos de esta Ordenanza, según su
similitud.-

ARTICULO 4º: Prohibición de venta y consumo de bebidas
alcohólicas a Menores.
En todos los locales de esparcimiento nocturno, con o
sin organización de Bailes, enumerados en el punto 2.1 a) y 2.2 a) y b) donde se
exhiba, venda o suministre bebidas alcohólicas del cualquier tipo y graduación,
a cualquier titulo, queda terminante y expresamente prohibido el ingreso y/o
permanencia de menores de 18 años de edad, según lo dispuesto en la Ley Pcial.
Nº 11.748 y sus modificatorias, siendo autoridad de aplicación el Juzgado de Paz
Letrado.

Se incluye en esta categoría de locales con actividad
bailable a los clubes u otra entidad intermedia cuando alquilen sus
instalaciones a terceras personas para la realización de bailes incluidos en la
definición de "Confiterías Bailables"

Exclusión. Quedan excluidos de la prohibición de ingreso
de menores de 18 años los clubes, entidades sin fines de lucro y Salones de
Fiesta cuando se trate reuniones familiares y/o sociales, sin perjuicio de
cumplir taxativamente con la prohibición de venta, consumo o suministro de
bebidas alcohólicas a menores de 18 años.

DISPOSICIONES PARTICULARES

ARTICULO 5º: Competencias de Consumo Alcohólico.
Limite de Venta.
Prohíbase los espectáculos donde se incentive o promocione
la competencia o concursos para el consumo de bebidas alcohólicas.

ARTICULO 6º: Nivel Sonoro. Los locales con actividad
bailable y los sin actividad bailable pero con difusión musical deberán evitar
todo tipo de ruidos molestos en el vecindario, contando con un correcto
aislamiento acústico y vibratorio del establecimiento con el exterior, debiendo
específicamente adecuarse a los siguientes requisitos:

a).-Los elementos de sonido y difusión musical deberán
instalarse únicamente en lugares cerrados y cubiertos

b).-El nivel máximo de presión sonora en el
interior de los locales con actividad bailable no podrá exceder los 90 db
A
, y de los locales con difusión musical (Pub, Bares y/o similares)
no podrá exceder los 75 db A
.

c).-Los locales deberán contar con un dispositivo
electrónico
, autorizado por el Municipio, el que al superar el nivel de
ruidos internos antes mencionado por tres veces en el mismo día, cortará
automáticarnente el sistema amplificador. El mencionado dispositivo, poseerá un
gabinete cerrado y precintado. La reinstalación del audio quedará a cargo del
Departamento Ejecutivo mediante los funcionarios autorizados al efecto, únicos
autorizados a retirar el precinto, la que procederá a liberar el sistema
precintando nuevamente el dispositivo, labrando la correspondiente acto de
comprobación y disponiendo la clausura preventiva del establecimiento, en los
casos que corresponda. El dispositivo aludido, tomará el ruido ambiente del
local, por lo menos en cinco puntos del mismo, debiendo ser ineludiblemente uno
de ellos, el ubicado en centro de la pista de baile a tres metros altura como
mínimo. En caso de tratarse de espectáculos con números en vivo, los equipos de
audio de los mismos deberán colocarse de forma tal, que permita el control por
parte del referido sistema.

d).-Los equipos limitadores o controladores de sonido
deberán ser precintados tanto en sus conexiones, ajustes y programación como los
accesos al interior de los mismos y carcazas, debiendo contar con indicadores o
preavisos ópticos al corte de la señal sonora o musical.

e).-Establecese que en plazo perentorio e improrrogable
de sesenta (60) días corridos, a efectos de que los responsables de los locales
comerciales procedan a la adquisición e instalación de los referidos
controladores de sonido.

f).-A los efectos de determinar los ruidos molestos al
vecindario provenientes de la actividad propia de los establecimientos
reglamentados por la presente se utilizara o aplicará no establecido por Normas
IRAMN nº4.065

ARTICULO 7: Normas de Seguridad y Factor
Ocupacional. Seguros.
En lo referentes a las medidas de seguridad contra
siniestros y factor ocupacional, se aplicará los establecido por el decreto
Provincial 12/05 y disposiciones complementarias, debiendo cumplimentarse todos
los requisitos y exigencias establecidas por el Ministerio de Seguridad, a
través de la Dirección de Bomberos.

Los locales comprendidos por la presente Ordenanza deberán
contratar Seguro de Responsabilidad Civil que cubra a todas las personas
presentes en el establecimiento de diversión nocturna, conforme a la capacidad
autorizada, con cobertura incluso sobre su acera y durante el desarrollo de la
actividad.

ARTICULO 8: Habilitaciones Permitidas. Porcentajes
ocupacionales Mínimos
. Los establecimientos comprendidos por el Articulo 2º
de la presente en sus Puntos 2.1.a (Locales con actividad bailable.
Confiterías Bailables, Discotecas, Boliches, Bailantas, Clubes Nocturnos,
Confiterías bailables y/o similares) y 2.2.a ( Locales sin actividad
bailable. Pub o Pubs. Bares Cantinas y/o similares) para ser habilitados deberán
contar con una porcentaje ocupacional mínimo en los espacios cerrados del local
-determinado por Bomberos de la Policía de la Provincia de Bs. As., según
Decreto 12/05 y Resoluciones complementarias) de cuatrocientas (400) personas y
de doscientas (200) personas, respectivamente.

ARTICULO 9º: Detectores de Metales. Dispónese en las
puertas de acceso a los locales de las confiterías bailables, discotecas,
bailantas o similares, y en Pub, Bares Cantina y/o similares la colocación de un
detector de metales por el que deberán pasar la totalidad de los concurrentes, a
efectos de impedir el ingreso de armas o elementos punzantes que puedan atentar
contra la integridad física de los asistentes.

Facultase al Departamento Ejecutivo a determinar las
características de los detectores de metales a través del asesoramiento de
personal técnico especializado y dictando la reglamentación respectiva. Sin
perjuicio de ello, se aconseja preferentemente un "garret manual" similar a los
que utilizan en los aeropuertos este Cuerpo Deliberativo aconseja la utilización
de

Los locales existentes contarán con 60 días a partir de su
promulgación para cumplir con la presenta normativa

Los locales a inaugurarse deberán contar al momento de su
apertura al público con el detector de metales.

DE LA DOCUMENTACION

ARTICULO 10º: Los Responsables y/o titulares de los
establecimientos comprendidos por el Articulo 2º de la presente en sus Puntos
2.1.a
(Locales con actividad bailable. Confiterías Bailables, Discotecas,
Boliches, Bailantas, Clubes Nocturnos, Confiterías bailables y/o similares) y
2.2.a
( Locales sin actividad bailable. Pub o Pubs. Bares Cantinas y/o
similares) en la presente deberán presentar conjuntamente con la nota de pedido
de habilitación municipal la siguiente documentación:

a).-Nombre y Apellido, D.N.I. del titular o responsable
gerente y encargado de la persona jurídica. Si se tratare de una sociedad,
deberá acompañar copia autenticada del contrato social debidamente inscripto y
copia autenticada de la nómina de autoridades con los datos personales
completos.-

 b).-Las asociaciones que fueren sujeto de derecho de acuerdo
con el Artículo 46º del Código Civil, deberán acreditar la constitución y
designación de autoridades con copia certificada de la escritura pública o
instrumento privado autenticado.-

c).-Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho,
deberán presentar la documentación firmada por todos los socios en forma
individual, debidamente certificada por Notario Público o autoridad competente,
designando la persona autorizada para la correspondiente tramitación ante el
Municipio.-

d).-Todo cambio que se opere en la constitución de las
personas o sujetos de derecho precedentemente señalados, deberá ser notificadas
al Municipio.-

e).-Nombre comercial o de fantasía del local o
establecimiento, ubicación del mismo consignando: localidad, partido, calle,
número y demás datos que permitan su individualización.-

f).-Domicilios reales y legales de las personas físicas y
jurídicas a que se refieren los incisos a) y e).-

g).-Copia certificada del título de propiedad del local o del
contrato de locación con firmas certificadas.-

h).-Copia certificada del plano aprobado del local y sus
instalaciones de gas y luz.-

i).-Indicación de los días de funcionamiento del local y la
categoría o tipologia de actividad bailable prevista en esta Ordenanza en sus
Artículos

j).-Detalle de las medidas de seguridad y contra siniestros,
adoptadas en el local, con certificación expedida por un profesional con
incumbencia en cada materia y declaración jurada de mantenimiento de las mismas,
conforme a la legislación vigente.-

k).-Antecedentes comerciales, contravencionales y penales que
registren los titulares, propietarios, gerentes, encargados o responsables,
según certificación emitida por autoridad competente, Registro de Juicios
Universales, Policía Bonaerense, y Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal, respectivamente.-

 

REQUISITOS PARA LOCALES CON ACTIVIDAD BAILABLE

ARTICULO 11º: Definiciones. Se denominan
"Confiterías Bailables"
a aquellos locales donde se difunde música, con
pista y actividad de baile, con acceso libre para personas mayores de 18 años, y
donde esta permitido la exhibición, venta o suministro bebidas alcohólicas. Se
permite únicamente difundir música en los lugares o espacios cerrados del local
bailable

ARTICULO 12º: Definición. Se denominan
"Discotecas"
a aquellos locales donde se difunde música, con pista y
actividad de baile, con acceso libre para personas mayores de 14 años y menores
de 21 años. Podrán funcionar con expendio de bebidas y/o anexo de bar, para lo
cual deberán adecuarse a la normativa vigente para dicha actividad, no
pudiéndose bajo ninguna circunstancia exhibir, tener y/o expender bebidas
alcohólicas, ni cualquier otra prohibida para menores de 18 años.

ARTICULO 13º: Horarios. Los horarios en que
desarrollarán sus actividades, y en el cual deberán sus titulares garantizar la
apertura del local y la habilitación de la boletería, serán los días viernes,
sábados y vísperas de feriados de 23:00 PM a.05:00. Los responsables de locales
bailables, como una anterioridad mínimo de 30 minutos al cierre de la actividad,
deberán disminuir la intensidad de la música de manera tal que invite a los
concurrentes a retirarse paulatinamente del local. Una hora antes del cese o
cierre de la actividad del establecimiento prevista por la presente, estará
expresamente prohibida la venta y/o suministro a cualquier título de bebidas
alcohólicas.

ARTICULO 14º: Receso Escolar. Los límites
horarios establecidos en los Artículos 13º y 17º se extenderán durante el receso
escolar de verano una (1) horas más. Se entiende por receso escolar de verano el
periodo comprendido entre el 30 de noviembre y el 1 de marzo de cada año.

ARTICULO 15º: De los Permisos. Los propietarios y/o
responsables de la organización de los locales bailables comprendidos por las
presentes disposiciones, requerirán al Municipio el permiso respectivo de
acuerdo a las normativas vigente, con cuarenta y ocho (48) horas de antelación a
su realización, oportunidad en la que deberán notificar se realizaran actividad
bailable de la categoría de "Confiterías Bailables" o "Discotecas",
vale decir, para mayores de 18 años y con suministro de bebidas alcohólicas o
para menores sin exhibición, venta o suministro de bebidas alcohólicas.

El permiso se otorgará para organizar "Confiterías
Bailables"
o "Discotecas", prohibiéndose expresamente organizar
sucesivamente las dos actividades bailables en la misma jornada.

REQUISITOS PARA LOCALES SIN ACTIVIDAD BAILABLE

ARTICULO 16º: Definición de Pub Bares Nocturnos o
Similares.
Se considera Pub a aquellos locales de diversión nocturna, con
acceso libre a personas mayores de 18 años, se cobre o no entrada, con venta o
suministro de bebidas alcohólicas, donde se difunde música de tipo ambiental por
medios electrónicos, sin pista ni actividad bailable, sin prestación del
servicio de gastronomía y café , funcionando únicamente los días viernes,
sábados y víspera de feriados y no manteniendo abierto al publico todos los días
de las semanas en el horario de mañana, tarde y noche.

Mínimo de Mesas y Sillas. Los "Locales sin actividad
bailable" (Artículo 2º Incisos a).- Pub o Pubs. Bares Cantinas y/o similares,
b).- Cabaret- Whiskerías, Café Concert y/o similares, y c).- Restaurantes,
Confiterias y bares culturales determinados) deberán destinar para la colocación
de mesas y sillas -como mínimo- el sesenta por ciento de la superficie de los
lugales y/o espacios cerrados de dichos locales..

ARTICULO 17º: Horarios y Días de
Funcionamiento.
El funcionamiento de los Pub será permitido únicamente los
días viernes, sábados y víspera de feriados en el horario de 22:00 PM. a 5:00
AM.

Una hora antes del cese o cierre de la actividad del
establecimiento prevista por la presente, estará expresamente prohibida la venta
y/o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 18º: Relocalización y Radicación
Promovida.
Con la finalidad de relocalizar los locales normados por el
Articulo 2º de la presente en sus Puntos 2.1.a (Locales con actividad
bailable. Confiterías Bailables, Discotecas, Boliches, Bailantas, Clubes
Nocturnos, Confiterías bailables y/o similares) y 2.2.a ( Locales sin
actividad bailable. Pub o Pubs. Bares Cantinas y/o similares) que funcionan en
diferentes puntos de nuestra ciudad, se establece como "Área de Radicación
Promovida" el Acceso Hipólito Irigoyen entre su intersección con las Avenida
Solís y Calle Nº 165.

El Departamento Ejecutivo podrá determinar nuevas zonas
apropiadas para la instalación y funcionamiento de este tipo de locales de
diversión nocturna, debiendo elevarlo a este Cuerpo Legislativo a efectos de su
convalidación.

Las nuevas habilitaciones municipales para este tipo de
establecimiento de diversión nocturna únicamente se otorgarán en la "Áreas de
Radicación Promovidas".

ARTICULO 19º: Habilitaciones preexistentes. En
referencia a los comercios denominados Pub y/o similares sigue siendo de
aplicación los normado por el Artículo 9º de la Ordenanza nº 4.271/06.

ARTICULO 20º: De la tranquilidad, seguridad y el orden
publico.
Los titulares, y/o organizadores responsables de los
establecimientos o locales contenidos en los alcances de la presente Ordenanza
deberán disponer los recaudos pertinentes para el mantenimiento del orden,
tranquilidad y seguridad dentro de sus locales; y asimismo adoptar todas la
medidas requeridas por las autoridades competentes para colaborar en el
mantenimiento de la tranquilidad y seguridad del entorno, en virtud de que el
mismo puede verse alterado directa o indirectamente por la actividad del
establecimiento, toda vez que la convocatoria de público, su permanencia por
período prolongados en la vía pública y la afluencia de vehículos, pueden
originar molestias o disturbios en la vía publica.

ARTICULO 21º: Es obligación y facultad de los
responsables de los locales de diversión nocturna requerir documentos de
identidad que acredite la edad de los concurrentes, pudiendo hacer uso del
derecho de admisión a los efectos de garantizar el derecho a la diversión
tranquila, respetando expresamente el derecho a la igualdad y no discriminación
garantizados por la Constitución Nacional.

ARTICULO 22º: Personal de Seguridad. El personal de
seguridad que contrate el titular y/u organizador deberá ajustarse a lo
reglamentado por la Ley Provincial 13.964, que adhiere a la Ley Nacional 26.370,
y a su Decreto Reglamentario, debiendo estar los custodio de locales bailables
nocturnos inscriptos en el "Registro Público Provincial de Personal de Control
de Admisión y Permanencia"

Los titulares de las habilitaciones comerciales de los
locales de diversión nocturna solamente podrán contratar como personal en
relación de dependencia a mayores de 18 años de edad.

ARTICULO 23º: Eventos Familiares. Cuando se trate de
festejarse cumpleaños de quince (15), casamientos, aniversarios u otros eventos
familiares, cuyo ingreso esta limitado única y exclusivamente a los invitados,
no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 6º referente a los "Límites
Horarios" pero será de estricto cumplimiento la prohibición de consumo de
alcohol de los menores, siendo responsable por su incumplimiento solidariamente
los propietarios y/u organizadores del evento familiar..

En estos casos, los titulares y/u organizadores de los
salones de fiestas y un familiar, deberán previamente notificar al Municipio el
lugar, día y horario de inicio y duración del festejo familiar, quién extenderá
la pertinente autorización.

ARTICULO 24º: Pizzerías, Sanwicherías y Confiterías.
A este tipo de locales comerciales, abiertos al público en general, con
posterioridad a los horarios límites establecidos, se les permitirá continuar
trabajando, debiendo dar estricto cumplimiento a lo normado respecto de la
prohibición de venta y/o consumo bebidas alcohólicas a menores de 18 años de
edad, prestando únicamente el servicio de consumo gastronómico y café, y
cumpliendo además los establecido en referencia a la difusión música ambiental

ARTICULO 25º: Comisión Fiscalizadora. La Comisión
estará integrada por: a).-Tres (3) integrantes del Departamento Ejecutivo b).-Un
(1) representantes por cada Bloque Legislativo, c).-Un (1) representante del
foro de seguridad, d).-Tres (3) vecinos en representación de los grupos de
Padres que se encuentran trabajando en la presente problemática, designados por
el Departamento Deliberativo, a propuesta de ellos, e).-Un (1) representante de
Bomberos Voluntarios de nuestra ciudad, f).-Un (1) de la Policía de la Comisaría
local.

Serán funciones de la Comisión Fiscalizadora:

1).-Efectuar las denuncias conforme lo establecido en el
Decreto Nº 12/05.

2).-Inspeccionar los locales de diversión nocturna definidos
en la presente Ordenanza, a efectos de controlar el cumplimiento de las medidas
de seguridad exigidas por la legislación vigente y en particular, por Bomberos
de Policía de la Prov. de Bs. As.

3).-Efectuar el seguimiento de las infracciones labradas por
infracciones constatadas.

4).-Peticionar informes a los diferentes organismos públicos.

5).-Proponer e impulsar normas y/o legislación.

6).-Invitar a funcionarios públicos competentes en la
materia, y demás funciones pertinentes al objeto de su constitución.

La Comisión se reunirá en la Sala de Concejo Deliberante, a
petición de cualquiera de sus integrantes, mediante solicitud a la Presidencia
del mismo.

De las sanciones y Medidas precautorias

ARTICULO 26º: Las infracciones y los incumplimiento a
la presente Ordenanza y demás normas aplicables, determinarán las siguientes
sanciones: a).-Multa, b).-Clausuras Preventivas, Temporarias y Definitivas,
c).-Inhabilitación. Las mismas serán aplicadas y regulas por la autoridad de
aplicación, valorando circunstancias y antecedentes, y especialmente conductas
reincidentes, y conforme demás pautas sancionatorias previstas legalmente.

ARTICULO 27º: El incumplimiento o infracción a las
normas referentes a la prohibición de vender o suministrar bebidas alcohólicas a
menores de 18 años, al ingresos o permanencia de los mismos en locales con venta
y/o suministros de bebidas alcohólicas, al incumplimiento a las medidas de
seguridad establecidas en el Decreto Provincial 12/01 y demás resoluciones
aplicables, tramitarán por ante el Juzgado de Paz Letrado de Chacabuco que es
será autoridad de aplicación legal.

ARTICULO 28: Las infracciones o incumplimientos
legales a la presente ordenanza, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo
anterior, particularmente los limites horarios de cierre y los controladores de
sonido, tramitarán y serán sentenciadas por ante el Órgano de Justicia de Faltas
Municipal, en virtud de lo establecido en el Código de Faltas de la Provincia de
Buenos Aires y sus modificatorias.

ARTICULO 29º: Escala. Reincidencia. Las
infracciones a la presente Ordenanza determinarán las siguientes sanciones:
Multas, Clausuras temporarias y definitivas, e Inhabilitación, que serán
reguladas y aplicadas por la autoridad de aplicación, valorándolas
circunstancias y antecedentes particulares, y en su caso, las conductas
reincidentes.

El Juzgado de Faltas en virtud de la valoración que se
realice de las circunstancias y antecedentes particulares y específicamente de
las conductas reincidentes establecerá el monto de la multa por la infracción
entre la suma de Pesos Un Mil ($1.000) y la suma de Pesos Cuatro Mil ($4.000)

Por el incumplimiento de los cierres horarios establecidos
por la presente, se aplicarán las siguientes sanciones:

a).-1ra. Infracción: Multa.

b).-Primera reincidencia: Multa y Clausura Provisoria de
Quince (15) días corridos.

c).-Segunda Reincidencia: Multa y Clausura Provisoria de
Treinta (30) días corridos.

d).-Tercera reincidencia: Multa y Clausura Definitiva.

Reincidencia: Se considera reincidente a todo
establecimiento comercial que habiendo sido infraccionado incurra en otra falta
de igual naturaleza dentro del término de seis (6) meses, contados a parir de la
fecha en que quedo firme la resolución condenatoria anterior.

DE LAS RESOLUCIONES PARTICULARES Y TEMPORALES

ARTICULO 30º: Los establecimientos denominados
"Discotecas" (
locales donde se difunde música, con pista y actividad de
baile, con acceso libre para personas mayores de 14 años y menores de 21 años,
donde esta expresamente prohibido exhibir, tener y/o expender bebidas
alcohólicas, ni cualquier otra prohibida para menores de 18 años) descriptos en
el Articulo 13º de la presente será eximidos por el termino de dos (2) años de
las tasas municipales que graven el inmueble, como de las tasas que graven la
actividad de este tipo de establecimiento de diversión nocturna.

ARTICULO 31º: Derogase las Ordenanzas Municipales
Nros.3.742/05, 4.271/06 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 34º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo
Municipal e Inscríbase.

DADO: EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO
DELIBERANTE DE CHACABUCO, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
NUEVE.-

EXPTE. Nº 10.874/09.-