ATRIBUCIONES
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO EN USO DE SUS FACULTADES Y
ATRIBUCIONES, ACUERDA Y SANCIONA: la siguiente
O R D E N A N Z A Nº 4915/09.-
BEBIDAS ALCOHOLICAS
ARTICULO 1º: Prohíbese en el ámbito del Partido de
Chacabuco la venta, suministro a cualquier título, y consumo de bebidas
alcohólicas en la vía pública, espacios públicos, interior de estadios,
polideportivos, u otros sitios de igual naturaleza, cuando se realicen en forma
masiva actividades deportivas, culturales, educativas y/o artísticas.
De igual manera se extiende la prohibición al expendio de
bebidas alcohólicas mediante máquinas expendedoras automáticas y/o similares y
al consumo de bebidas alcohólicas dentro de vehículos automotores, públicos y/o
privados, aún cuando quien consumió no fuere el conductor y se halle o no
circulando.
ARTICULO 2º: Considérase bebida alcohólica, a los
efectos de la presente, cualquier bebida que posea en su composición sustancias
alcohólicas, sin importar su graduación alcohólica.
ARTICULO 3º: Prohíbese la venta y/o suministro a
cualquier título, de bebidas alcohólicas en toda institución, aún sin fines de
lucro, tales como Clubes, Sociedades de Fomento entre otras, que posean dentro
de las instalaciones cantinas y/o comedores, cuando ellas estén destinadas al
consumo fuera de las instalaciones.
ARTICULO 4º: El Departamento Ejecutivo podrá otorgar
autorizaciones especiales para la venta en lugares públicos sólo para el caso de
eventos determinados declarados de Interés Municipal, tales como encuentro
culturales y/o musicales pero los efectos de tal autorización serán restringidos
al ámbito directo de desarrollo de las actividades.
ARTICULO 5º: En virtud de la prohibición de vender,
expender o suministrar a cualquier título, depositar y/o exhibir, en cualquier
hora del día, bebidas alcohólicas a comercios de los rubros denominados kioscos,
kioscos polirrubros, estaciones de servicio y sus anexos y la venta ambulante de
las mismas establecida por el Artículo 2º de la Ley 11.825, el Departamento
Ejecutivo no otorgará, a partir de la vigencia de la presente, habilitaciones de
kioscos y/o polirrubros, bajo otra denominación comercial que le permita la
venta y/o suministro y/o depósito de bebidas alcohólicas, tales como almacenes,
despensas y/o similares.
Los titulares de Kiosco y/o Maxikiosco y/o Kioscos Polirubros,
que hayan tramitado habilitaciones bajo otra denominación comercial que le
permita la venta y/o suministro y/o depósito de bebidas alcohólicas, tales como
almacenes, despensas y/o similares, deberán adecuar su habilitación comercial,
dentro del plazo de treinta (30) días subsiguientes a la promulgación de la
presente. Transcurrido dicho plazo, se procederá a la baja de la habilitación a
aquellos Kioscos y/o similares que vendan y/o suministren y/o depositen de
bebidas alcohólicas en sus establecimientos comerciales.
Definición. Horario: Se considera Kiosco y/o Maxikiosco
y/o Kioscos Polirubros, aquellos que a diferencia de las despensas y/o
similares, mantienen la atención al público después de las 23:00, como asimismo
disponen una atención al público durante las 24 horas del día.
ARTICULO 6º: Para la distribución, suministro, venta,
expendio a cualquier título, depósito y exhibición, en cualquier hora del día de
bebidas alcohólicas, los comercios deberán dar cumplimiento a lo establecido en
la Ley 11.825 y sus modificatorias, y en el Decreto nº 1382/03 de la Provincia
de Buenos Aires.
ARTICULO 7: Prohíbese la realización de concursos y/o
torneos de cualquier naturaleza, con o sin fines de lucro, basados en la ingesta
alcohólica.
Queda expresamente prohibido organizar actividades de
diversión nocturna que implique que por el precio de la entrada para ingresar a
los locales, los concurrentes y/invitados puedan acceder en forma libre y
gratuita al consumo de bebidas alcohólicas.
ARTICULO 8º: Prohíbese el expendio de bebidas
alcohólicas en el horario de 23:00 hs. a 07:00 hs., en todo local comercial que
no cuente con autorización para la ingesta en el mismo.
ARTICULO 9º: Quedan excluidos de la prohibición
dispuesta en el artículo anterior, las confiterías bailables, bares,
restaurantes, salones de fiestas y todo otro local comercial en que, por la
naturaleza de su actividad, sea posible el consumo de bebidas alcohólicas. En
estos supuestos, queda absolutamente prohibido retirar las bebidas alcohólicas
del ámbito habilitado, entendiéndose por tal, a estos efectos, tanto el local en
sí como cualquier espacio autorizado para mesas y sillas.
ARTICULO 9º: Se prohíbe a toda clase de explotación
comercial habilitada, cualquiera fuera el rubro, expender o entregar por
cualquier título, bebidas alcohólicas a menores de 18 años.
ARTICULO 11º: El incumplimiento o las violaciones a
lo dispuesto en la presente Ordenanza y disposiciones de la Ley 11.825 y Decreto
Provincial 1.382/03, y las establecidas en el Código de Faltas Provincial, que
serán aplicadas y regulas por la autoridad de aplicación, valorando
circunstancias y antecedentes, y especialmente conductas reincidentes.
ARTICULO 12º: El Departamento Ejecutivo dará
amplia difusión a la presente, a través de diarios locales y todo otro medio de
comunicación que se estime conveniente.
ARTICULO 13º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo e
Inscríbase.-
DADO: EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO
DELIBERANTE DE CHACABUCO, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
NUEVE.-
EXPTE. Nº 10.874/09.-