EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, EN USO DE SUS FACULTADES Y ATRIBUCIONES ACUERDA Y SANCIONA: la siguiente
ORDENANZA N° 10.254/24
ARTÍCULO 1º: Definición. A los fines de la presente ordenanza, se entiende por: Ludopatía: Es el impulso incontrolable a jugar mediante apuestas, es cualquier tipo de actividad en que la persona pone algo de valor en riesgo sobre las bases de un resultado desconocido, y que afecta aspectos de la vida personal, familiar, laboral, social y económica de quien la padece. Ludopatía online: Es el impulso incontrolable a participar de los juegos de azar y de apuestas se lleva a cabo a través de internet, plataformas online y dispositivos móviles.
ARTICULO 2º: Impleméntese en el Partido de Chacabuco, una campaña preventiva comunitaria, dirigida a las y los adolescentes, jóvenes y adultos sobre los riesgos del juego con apuestas online;
ARTICULO 3º: La campaña de prevención deberá entre otras estrategias, llevar a cabo campañas de concientización con los siguientes apartados:
- a) Difundir material que destaque los peligros, así como las consecuencias negativas del juego con apuestas online, incluyendo la ludopatía, el endeudamiento, el aislamiento social y otros problemas de salud mental.
- b) Promover conductas saludables y responsables en el uso de las tecnologías de la información y comunicación, fomentando el uso responsable de internet y las redes sociales.
- c) Contemplar y abordar los distintos niveles del impulso a juego.
- d) Realizar charlas y talleres en las escuelas secundarias del partido de Chacabuco, sobre el uso tecnológico, con la participación tanto de profesionales como expertos en abusos y salud mental.
- e) Articular con organizaciones locales especializadas en la prevención, tratamiento de la ludopatía y la ciberludopatía.
- f) Promover actividades alternativas saludables y recreativas para los adolescentes, fomentando el desarrollo de habilidades además de la participación en actividades sociales y deportivas.
- g) Realizar charlas de educación financiera en instituciones educativas y deportivas a fin de contribuir a prevenir y disminuir el impulso a realizar juegos de azar que afecten a los alumnos y alumnas, que promuevan la capacitación y formación de los mismos en educación financiera.
- h) Articular con entidades deportivas y artísticas para la promoción y la prevención de la
ludopatía especialmente la vinculada a las apuestas deportivas;
- i) Asociar en la tarea de difusión y prevención de la ludopatía juvenil o ciberludopatía a los Centros de Estudiantes del sistema educativo del partido de Chacabuco;
ARTICULO 4º: La campaña preventiva será diseñada y ejecutada por el Departamento ejecutivo municipal en coordinación con la Dirección de Juventud, la Subsecretaria de Salud Mental, Instituciones educativas, organizaciones juveniles, medios de comunicación y otros actores relevantes de la comunidad.
ARTICULO 5º: La campaña preventiva incluirá la realización de charlas, talleres, material informativo, campañas en redes sociales y otras actividades destinadas a sensibilizar y educar a los adolecentes sobre los riesgos del juego con apuestas online.
ARTICULO 6º: Convocar a la Dirección de Cultura y Educación del Gobierno de la provincia de Buenos Aires a adherir a la presente campaña en los establecimientos educativos;
ARTICULO 7º: adherir al Proyecto de Ley “PROHIBICION DE PUBLICIDAD DE JUEGOS DE APUESTAS ONLINE – PREVENCION DE LA LUDOPATÍA”, y solicitar su pronto tratamiento en la Cámara de Diputados de la Nación
ARTICULO 8º: Adherir al Proyecto de Investigación “Apostar No es un Juego” integrado por un equipo interdisciplinario de profesionales y docentes egresados de las Universidades Públicas de Buenos Aires, Hurlingham; Morón y Lomas de Zamora.
ARTÍCULO 6º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal e Inscríbase.
DADO: EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, EN EL MARCO DE LA SESIÓN ORDINARIA Y PÚBLICA NUMERO NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (N° 995), LLEVADA A CABO EN EL PARQUE TEMÁTICO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.-
Expte. Nº 20.757/24 – 20.799/24