EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES, ACUERDE Y SANCIONA: la siguiente

 

ORDENANZA Nº  40/84

 

ARTICULO Nº 1: La presente Ordenanza se aplicará a los Locales destinados a “Bailes y/o Diversión Nocturna” de todo el partido de Chacabuco.

 

ARTICULO Nº 2: Los responsables de la organización de espectáculos  determinados en la presente, elevarán con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación la solicitud de permiso de acuerdo a las disposiciones vigentes.

 

ARTICULO Nº 3: En el supuesto de anexar otra o más actividades a lo contemplado en la presente, cada una deberá respetar los límites horarios y demás reglamentaciones fijadas.

 

ARTICULO Nº 4: Las que preceden, serán condiciones exigibles para la  habilitación de locales destinados a “Bailes y/o Diversión Nocturna”.

   “A”- La iluminación deberá ser tal, que la visibilidad, en todo el ámbito del lugar, desde cualquier ángulo, permita apreciar y diferenciar con absoluta certeza, la identidad de los concurrentes y puedan estos desplazarse y tomar ubicación sin ayuda de luces auxiliares.

 

  “B”- No tener divisiones que creen ambientes reservados y/o puedan obstruir la libre visibilidad de cualquier sector.

 

 “C”-  La ventilación y renovación del arte deberá entrar convenientemente asegurada.

 

 “D”- Los servicios sanitarios, deberán ser independientes para DAMAS y CABALLEROS, en condiciones de constancia y efectiva desinfección.

 

 “E”- Las condiciones de seguridad, relativas a : Ingresos, Permanencias y Egreso, deberán ser aprobadas por el Jefe de Destacamento de Bomberos de Chacabuco.

 

ARTICULO Nº 5: La ejecución de música o canto, personal o  mecánicamente, no deberán implicar molestias moradores  de fincas vecinas, ante el reclamo del o los afectados, la Secretaría de Salud y Acción Social de la Municipalidad, ejercerá el poder de Policía Municipal.

 

ARTICULO Nº 5: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal e inscríbase.  

 

DADO: EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, A LOS DOS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO.

Leg. 050.-