EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES, ACUERDE Y SANCIONA: la siguiente

ORDENANZA Nº  167/84

ARTICULO Nº 1: La presente Ordenanza se aplicara a todos los establecimientos de soderías o fábricas de soda en sifón, y a los que elaboren aguas gasificadas, aguas minerales, bebidas sin alcohol y productos afines.———————————————————————

 

ARTICULO Nº 2: Los establecimientos de soderías o fábricas de soda en sifón deberán tener como mínimo dos (2) locales para su funcionamiento, uno para la elaboración y envasamiento y otro independiente para el encajonamiento de los sifones.——————————————————

 

ARTICULO Nº 3: El local para la elaboración y envasamiento deberá reunir los siguientes requisitos: a) Tener una superficie mínima de veinticinco (25) metros cuadrados; b) Tener una altura no menor de los (3) metros; c) Tener cielorraso; d) Ser las paredes de superficie lisa teniendo en todo su perímetro y hasta una altura de 1.80 mts. Un friso de azulejos u otro material impermeable de fácil higienización; e) los pisos deberán ser impermeables, al igual que los zócalos, con declives a canaletas cubiertas, rejillas o tubo colector; f) El ambiente deberá estar pintado en su totalidad; g) No podrán incluirse en su interior altillos o dependencias.——————

 

ARTICULO Nº 4: El local para el encajonamiento deberá cumplir con los siguientes requisitos; a) Tener una superficie no menor a 25 m2 b) Deberá ser techado; c) Tener cielorraso; b) Reunir condiciones adecuadas de Iluminación, ventilación e higiene; e) Los pisos deberán ser impermeables al igual que los zócalos; f) El ambiente deberá estar pintado en totalidad.—

 

ARTICULO 5: Deberán además tener un lugar de acceso para entradas de vehículos repartidores en cual deberá estar pavimentado, salvo que la calle sea de tierra, en cuyo caso se exige piso de piedra o una losa de hormigón hasta la puerta de carga.————————————————————–

 

ARTICULO 6º: Los tanques de acumulación de agua podrán ser de cemento armado, fibrocemento o acero inoxidable con pulido sanitario.—

 

ARTICULO 7º: Los tanques intermedios serán de acero inoxidable u otro material aprobado, debiendo mantenerse en perfecto estado de higiene y efectuar como mínimo una limpieza general cada seis (6) meses.————-

 

ARTICULO 8º: Los tanques de acumulación de materia prima elaborada debe ser de acero inoxidable con pulido sanitario.——————————-

 

ARTICULO 9º: Las fabricadas de soda en sifón o soderías deberán estar provistas de elementos apropiados para el acondicionamiento del agua, que garantice la potabilidad química y bacteriológica del producto final, debiendo ser procesada, en una primera etapa, a través de arena fina, gruesa, grava y canto rodado y en una segunda etapa a través de un filtro purificador de carbón activado, el cual deberá ser sometido a una limpieza periódica que garantice su eficacia.————————————————

 

ARTICULO 10: Los elementos utilizados en las partes de las instalaciones y equipos que estén en contacto con las materias primas deberán ser inalterables, no corrosivos atóxicos y de fácil higienización en toda extensión.——————————————————————————

 

ARTICULO 11º: Las tuberías no deberán tener codos fijos y las maquinarias empleadas para la saturación con gas carbónico deberán necesariamente estar provistas de dispositivos de contralor y válvula de seguridad.——————————————————————————

 

ARTICULO 12º: Asimismo deberán estar equipados con máquinas lavadoras y taponadoras automáticas de los envases.—————————-

 

ARTICULO 13º: En los lugares donde se carezcan de agua corriente o en los casos en que el suministro resulte insuficiente para las necesidades del establecimiento, podrá recurrirse a pozos u otras fuentes de previsión de agua, los cuales deberán ser autorizados por la autoridad sanitaria competente. Los pozos deberán cavarse a una distancia mínima de 15 mts. Respecto de los denominados negros, siendo obligatorio ligar éste por medio de una cámara de sedimentación munida del filtro microbiano. 

 

ARTICULO 14º: Cada establecimiento elaborar de soda deberá presentar a la autoridad sanitaria municipal los sifones con la rotulación correspondiente, los cuales deberán ser autorizados para su comercialización. Queda expresamente prohibido el llenado de sifones sin identificación o bastardos. 

 

ARTICULO 15º: Cada establecimiento elaborar deberá contar un asesor técnico, el cual garantizará que el producto está en condiciones químicas y bacteriológicas para su comercialización. De lo contrario tendrá que presentar ante la autoridad sanitaria municipal un análisis químico bacteriológico del producto mensualmente para garantizar su aptitud los cuales se ajustarán al Art. 982º del Código Alimentario Nacional. 

 

ARTICULO Nº 16: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal e inscríbase.  

DADO: EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE  DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO.

 Leg. 302