EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES, ACUERDE Y SANCIONA: la siguiente

 

ORDENANZA Nº 325/85

 

ARTICULO Nº 1: Se entiende por panadería al establecimiento dedicado a la elaboración de los diversos tipos de pan y sus derivados.

 

ARTICULO Nº 2: Para la instalación y funcionamiento de panaderías, fábricas de masas y/o galletitas y pastelerías, los estacionamientos deberán reunir las siguientes condiciones especiales:

  1. El local de elaboración o cuadra será construido totalmente de mampostería, con una altura mínima de tres (3) metros, sus paredes revestidas hasta dos (2) metros con friso impermeable pintado de blanco, azulejos graníticos, etc. El resto será perfectamente revocado y blanqueado o pintado. La amplitud estará de acuerdo a la importancia del establecimiento y cantidad de obreros que trabajen en ella.
  2. La parte que corresponde a los hornos podrá ser de ladrillos refractarios o ladrillos cocidos; los hornos no podrán apoyarse en paredes medianeras, de las que tendrán que estar separadas 1,20 metros como mínimo. Los hornos de cocción se construirán de mampostería de capacidad suficiente, con pisos de ladrillos o baldosas refractarias a juntas cubiertas. La iluminación de los hornos y “californias”, cuando se estime necesario, tendrán dispositivos que se manejen desde el exterior. La instalación de chimeneas deberá ajustarse a lo prescripto en las normas que rigen en la materia.
  3. Los pisos serán construidos de mosaicos o material impermeable de fácil limpieza.
  4. Los cielos rasos serán de cemento alisado, bovedilla revocada, o metal liso de fácil limpieza y pintados al aceite.
  5. La ventilación será amplia obtenida por medio de claraboyas o ventiluces laterales cubiertos de tela metálicas fijas, contra insectos.
  6. Las puertas de acceso a la cuadra tendrán igualmente tela metálica y resortes automáticos que permitan el cierre al paso de las personas.
  7. La iluminación de los locales será abundante por la luz natural lateral y por claraboyas. Cuando aquella deba ser artificial, será eléctrica u otra suficiente, que no produzca desprendimiento de gas o humo, malolientes o molestos. La intensidad será apropiada al ambiente.
  8. Las mesas de trabajo serán de mármol, metal pulido o madera de acuerdo con lo que la técnica aconseja para la elaboración de productos en estos establecimientos, con pie de mampostería o metálicos y se mantendrán en perfecto estado de higiene y conservación, lo mismo que todos los recipientes que utilizaren. Estos serán de material inoxidable.
  9. No podrán tener comunicación directa con dormitorio o con establecimientos o depósitos ajenos a esta clase de industria.

 

ARTICULO Nº 3: Prohíbase la instalación de altillos o divisiones temporarias o definitivas dentro de los locales de trabajo, como así también su utilización como depósito de útiles, materias primas, dormitorios o comedor, en forma permanente o transitoria.

 

ARTICULO Nº 4: Los locales para depósito de harina o harineras y los destinados a azúcar etc., serán de suficiente capacidad, construidos en mampostería a prueba de roedores, bien revocados y pintados, piso impermeable, techo con cielorrasos lisos y de fácil limpieza. El estibado de las bolsas se hará sobre bastidores de madera o metálicos de 0,20 mts. De altura y a 0,10 mts. De la pared.

 

ARTICULO Nº 5: El sobado y amasamiento se efectuará solamente por medios mecánicos.

 

ARTICULO Nº 6: En las zonas rurales podrá autorizarse la elevación manual de pan y facturas, debiendo en cada caso la autorización expresa de la Secretaría de Salud y Acción Social, previa presentación del certificado oficial de salud del personal que realice dicha tarea, el cual tendrá validez por el término de tres (3) meses.

 

ARTICULO Nº 7: En estos establecimientos existirá un local destinado únicamente para depósito de combustible, con piso apropiado y alejado de los lugares de trabajo.

 

ARTICULO Nº 8: Los patios, zaguanes, pasillos, estarán bien revocados y pintados, con piso de mosaicos y cemento alisado. No podrán utilizarse, aunque sea transitoriamente para colocar en ellos mercaderías y objetos de ninguna clase que impidan la libre circulación.

 

ARTICULO Nº 9: Las maquinarias, motores, etc., para la elaboración tendrán protección adecuada y estarán separadas de los muros divisorios 0,80 mts. Como mínimo y a la igual distancia entre las máquinas.

 

ARTICULO Nº 10: El blanqueo y pintura de las cuadras y harineras será perfecto, al igual que en las demás dependencias y su renovación será exigida tantas veces como la autoridad sanitaria lo creyera conveniente.

 

ARTICULO Nº 11: Se prohibirá terminantemente fumar dentro de los locales de elaboración, colocándose en consecuencia letreros con la leyenda “Terminantemente prohibido Fumar”. Y “Prohibido escupir en el suelo”. Se colocarán depósitos metálicos con cierre hermético y capacidad suficiente para arrojar los desperdicios.

 

ARTICULO Nº 12: El agua potable para la elaboración, debe ser agua corriente proveniente de Obras Sanitarias.

 

ARTICULO Nº 13: El personal encargado de la elaboración deberá usar pantalón, blusa con manga corta y gorro de color claro, manteniéndolo en buen estado de conservación e higiene.

 

DE LOS DESPACHOS DE PAN

 

ARTICULO Nº 14: A los fines de la presente Ordenanza, se entiende por establecimientos para despacho de pan, aquellos destinados solamente a la venta de pan y sus derivados, sean independientes a anexos a los establecimientos elaboradores.

 

ARTICULO Nº 15: Los locales para la venta de pan y sus derivados deberán ajustarse a las normas establecidas en el artículo 7º del Decreto Nº 2137/71 reglamentario de la Ley Nº 7315.

 

ARTICULO Nº 16: Los locales no podrán tener comunicación con dormitorios y otras dependencias familiares.

 

ARTICULO Nº 17: El pan y sus derivados podrán venderse en las panaderías y en los comercios dedicados exclusivamente a la venta de dichos artículos. Fuera de los locales especialmente autorizados se efectuará únicamente en envases de polietileno o material similar, termo sellado y siempre que se los tenga en lugares adecuados o higiénicos.

 

ARTICULO Nº 18: Queda prohibida la tenencia de pan y sus derivados ya sea en piezas o trozos, que no reúnan las condiciones de reciente manufactura.

 

ARTICULO Nº 19: Los locales para la venta de pan y sus derivados deberán contar con adecuada iluminación y ventilación, debiendo además, conjuntamente con las  demás, conjuntamente con las demás instalaciones  útiles y ropa del personal estar en perfectas condiciones de conservación e higiene.

 

ARTICULO Nº 20: El personal encargado del despacho de pan deberá usar o guardapolvo y gorro o cofia de color claro.

 

ARTICULO Nº 21 La Secretaría de Salud y Acción Social a través de su Dirección de Bromatología será la encargada de aprobar los envases y sus rótulos de acuerdo con las exigencias del Código Alimentario Nacional.

 

DEL TRANSPANTE Y REPARTO DE PAN Y DEMAS PRODUCTOS DE PANADERIA: 

 

ARTICULO Nº 22: Los vehículos que se utilicen para el transporte de productos de panadería deberán contar con autorización previa de la autoridad de aplicación. El control será efectuado por el organismo de bromatología competente, el que dispondrá las inspecciones periódicas que estime convenientes. Tendrán caja con cerrado hermético, preservada de toda contaminación y deberán utilizarse exclusivamente para ese fin.

 

ARTICULO Nº 23: Se utilizarán para el traslado de mercadería canastos de metal, mimbre, madera o plástico, que todos casos deberán encontrarse en perfecto estado de conservación e higiene.

 

DE LAS SANCIONES:

 

ARTICULO Nº 24: Las sanciones que sufrirán los que violen las presentes Ordenanzas, serán las siguientes sin perjuicio de las pertinentes disposiciones del Código Penal:

                      a)- Multa, cuyo monto será de treinta (30) salarios mínimos diarios;

                      b)- Comiso de los efectos en infracción;

                      c)- Clausura temporal, total o parcial del establecimiento;

                      d)- Suspensión o cancelación de la autorización de la elaboración, comercialización y/o expendio de los productos.

En todos los casos se publicará la parte resolutiva de la disposición que imponga la sanción.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

 

ARTICULO Nº 25: Concédase un plazo de noventa (90) días para la adecuación de las panaderías, despachos de pan y vehículos de transporte de pan a la normativa establecida por la presente Ordenanza. 

 

ARTICULO Nº 2: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal e inscríbase.  

 

DADO: EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, A LOS VENTIOCHO  DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.