EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES, ACUERDE Y SANCIONA: la siguiente

 

ORDENANZA Nº  94/84

 

ARTICULO Nº 1: Autorízase la Instalación de Hornos de Ladrillos en zonas de quintas, chacras y áreas rurales, previa determinación de la Secretaría de Obras Públicas Municipal de zonas de exclusión.

 

ARTICULO Nº 2º: Para su habilitación los solicitantes deberán ajustarse a los siguientes requisitos: 

  1. El predio a cavar deberá contar con una capa humífera no inferior a 30 mts. 
  2. Denunciar anualmente la superficie y profundidad a cavar en el período.- 
  3. Obligarse a realizar contemporáneamente al inicio de la explotación y con regularidad anual trabajos culturales de recuperaciones de tierras ya cavadas por una superficie equivalente al doble de la denunciada por período, conforme al apartado anterior, en el mismo predio asiento del horno u otro propiedad del solicitante o arrendado o autorizado en su favor por titular dominal para la ejecución de la carga impuesta por esta norma.     

Los trabajos culturales referidos al predio en cuestión deberán ofrecerse con patrocinio en entes oficiales o profesional Ingeniero Agrónomo.—–

 

ARTICULO Nº 3º: La profundidad de cava no podrá ser superior a 15 cmts.- 

ARTICULO Nº 4º: La extracción de tierra negra de lugares no habilitados para hornos de ladrillos y con destino a la industria ladrillera se permitirá en las mismas condiciones especificadas en los artículos 2da.  y 3ro.

 

ARTICULO Nº 5º: La habitación deberá renovarse anualmente mediante observancia de la denuncia prevista en el apartado b) del artículo 2do. y presentación de certificación de ente oficial o profesional Ingeniero Agrónomo de haberse cumplimiento lo dispuesto en los artículos 2da. Apartado c) y 3ro.

 

ARTICULO Nº 6º: Los Hornos de Ladrillos habilitados conforme a la Ordenanza Nro. 488/78, deberán, ajustarse a las prescripciones de esta Ordenanza a partir del día 1º de Enero del Año 1985.

 

ARTICULO Nº 7º: La Ordenanza Impositiva tomará como base imponible el volumen de tierra denunciada para liquidar la Tasa de Seguridad e Higiene correspondiente.

 

ARTICULO Nº 8º: Quedan exentas por el término de cinco (5) años de la Tasa de  Seguridad e Higiene, a partir de su habilitación las industrias de fabricación de ladrillos que se instalen en el Partido de Chacabuco sin utilizar en su proceso tierra proveniente de la capa humífera y que demuestren no ocasionar degradación ni trastorno ecológico inconveniente.

 

ARTICULO Nº  9º: Los responsables de Hornos de explotación y no habilitados podrán regularizar su situación con sujeción a las normas de esta Ordenanza presentado solicitud antes del día 30 de Octubre de 1984, Sin perjuicio de ello deberán abonar por cada año o fracción de habida clandestinidad el doble de la tasa de Seguridad e Higiene que para este ejercicio prevea la Ordenanza Impositiva vigente. A este efecto se les exigirá declaración jurada sobre la época del inicio de la explotación.

 

ARTICULO Nº 10º: La falsedad de la declaración jurada prevista en el artículo anterior, será causal de denegatoria o revocación de la habilitación, y por consiguiente la clausura del establecimiento.

 

ARTICULO Nº 11º: Toda infracción a los preceptores de esta Ordenanza será sancionada con multas que graduará el órgano de aplicación entre el doble y el quíntuple del monto de la tasa anual de Seguridad e Higiene, Caso de reincidencia la clausura.

 

ARTICULO Nº 12º: Quedan derogadas todas las Ordenanzas dictadas la materia en tano se opongan a la presente.

 

ARTICULO Nº 13º: El D.E. dará a conocer públicamente el Proyecto de Ley elevado a la Legislatura de la Provincia sobre preservación de suelos.

 

ARTICULO Nº 14: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal e  inscríbase.  

 

DADO: EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO.

Leg. 127.-