EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES, ACUERDE Y SANCIONA: la siguiente

ORDENANZA Nº 823/89

ARTICULO 1º: Créase el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA, destinado a resolver los problemas de viviendas de interés social, ya se trate de viviendas aisladas o pertenecientes a conjuntos habitacionales e incluirá la atención de lo referente a infraestructura mínima.

ARTICULO 2º: Créase el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA, podrá destinarse a la Construcción, ampliación y/o refacción de viviendas de interés social, provisión de infraestructura y compra o financiación de terrenos con destino a la construcción de unidades habitacionales.

ARTICULO 3º: EL FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDAS, contará con todos los aportes que se afecten para este fin:

  1. Los aportes que surjan del monto no reintegrable al Instituto de la Vivienda correspondiente a un treinta y cinco por ciento (35 %) del PLAN- PRO- CASA. Las Partidas que en el Presupuesto de Gastos Municipales se asignan para tal fin.
  2. El producto de la venta de bienes inmuebles de propiedad Municipal siempre que no tenga dicha venta otra afectación especial.
  3. Los aportes que en dinero efectúen los particulares, beneficiarios de los planes de Viviendas, los que se fijarán en las reglamentaciones que dicten el Departamento Ejecutivo.
  4. Las donaciones y/o cesiones sin cargo que para este fin reciba la Municipalidad.
  5. Los fondos provenientes de créditos o empréstitos que obtuviera el Departamento Ejecutivo, de los Privados u Oficiales del Estado Nacional y/o Reparticiones Antárquicas, inclusive del FONDO NACIONAL DE VIVIENDAS con observancias de lo establecido en el Artículo 46º, inciso 1º, de la Ley Orgánica Municipal.
  6. Los fondos que recaude la Municipalidad de las ventas de las viviendas que se construyan en virtud de las previsiones de la Ordenanza.
  7. Los impuestos, tazas u otras contribuciones que por Ordenanza pudieran establecer para este fin de los terrenos baldíos ubicados en zona urbana.
  8. Los fondos provenientes de las cuotas de amortización que sufraguen los adjudicatarios de las viviendas.

ARTICULO  4º: Las Viviendas que se construyen de acuerdo a la presente Ordenanza, serán adjudicadas en plena propiedad, mediante venta a particulares domiciliarios dentro del Partido de Chacabuco, radicados en forma permanente dentro del radio donde se construya  y que se acrediten insuficiencia de recursos para finalizar por su cuenta la construcción de su vivienda.

ARTICULO 5º: Las adjudicaciones aludidas en el Artículo anterior serán efectuadas por el D.E. dentro de las estipulaciones  y condiciones que se determinen en las reglamentaciones que esta dicta.

ARTICULO 6º: Facúltase al Departamento Ejecutivo para programar distintos planes de edificación de viviendas y su financiación y a concertar convenios con el Instituto de la Vivienda de la Pcia. de Buenos Aires , Fondo Nacional de la Vivienda y otras entidades oficiales, o con técnicos o profesionales particulares, destinados a lograr el necesario asesoramiento técnico y financiero. A ese fin podrá convenir o fijar los emolumentos y honorarios que la Municipalidad abonará y oportunamente prorrateara entre los distintos adjudicatarios a quienes dicho asesoramiento hubiere beneficiado. El Concejo Deliberante autorizará en cada caso, la ejecución de los planes del Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 7º: Los saldos que por cualquier concepto quedasen debiendo a la Municipalidad los adjudicatarios de viviendas, serán reintegrados en un plazo no mayor de quince años y devengarán un interés nunca superior al interés bancario, el que comenzará a liquidarse a partir de la fecha de habilitación de las viviendas, debiendo garantizarse el Capital y los Intereses, con derecho real de hipoteca en primer grado a favor de la Municipalidad, o en grado ulterior, si otra Institución Oficial hubiese concurrido a la financiación parcial de las viviendas. El D.E. podrá ceder total o parcialmente crédito hipotecarios, siempre que el Municipio recupere, mediante dichas sesiones el importe total los saldos adeudados.

ARTICULO 8º: Serán obligaciones especiales en los adjudicatarios de viviendas, las siguientes:

  1. No transferir el dominio de la vivienda, ni alquiler, ni dar comodato, ni constituir a favor de terceros otros derechos que signifiquen la cesión del uso y goce de la vivienda, hasta que no haya cancelado su deuda con la Municipalidad.
  2. Contratar un seguro de vida con la Municipalidad y mantenerlo vigente, por el importe total de la deuda, la que en caso de fallecimiento del titular, percibirá del seguro la suma correspondiente para cancelarla. La propiedad quedará a favor de los herederos del titular.
  3. Contratar y mantener vigente un seguro que cubra el riesgo de incendio a favor de esta Municipalidad, la que en caso de siniestro podrá destinarlo a la cancelación de la deuda o a la reconstrucción del edificio. Las escrituras traslativas de dominio que otorgue la Municipalidad a los adjudicatarios de las viviendas deberán contener como condición de venta y en forma expresa, las obligaciones consignadas en el presente artículo.

 

ARTICULO 9º: El Concejo Deliberante podrá dispensar a los adjudicatarios de las obligaciones del artículo anterior, en caso debidamente justificado

ARTICUL 10º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal e inscríbase.

DADO: EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, A VEINTISES DIAS DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

Expte. 1608