EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES, ACUERDE Y SANCIONA: la siguiente
ORDENANZA Nº 823/89
ARTICULO 1º: Créase el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA, destinado a resolver los problemas de viviendas de interés social, ya se trate de viviendas aisladas o pertenecientes a conjuntos habitacionales e incluirá la atención de lo referente a infraestructura mínima.
ARTICULO 2º: Créase el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA, podrá destinarse a la Construcción, ampliación y/o refacción de viviendas de interés social, provisión de infraestructura y compra o financiación de terrenos con destino a la construcción de unidades habitacionales.
ARTICULO 3º: EL FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDAS, contará con todos los aportes que se afecten para este fin:
- Los aportes que surjan del monto no reintegrable al Instituto de la Vivienda correspondiente a un treinta y cinco por ciento (35 %) del PLAN- PRO- CASA. Las Partidas que en el Presupuesto de Gastos Municipales se asignan para tal fin.
- El producto de la venta de bienes inmuebles de propiedad Municipal siempre que no tenga dicha venta otra afectación especial.
- Los aportes que en dinero efectúen los particulares, beneficiarios de los planes de Viviendas, los que se fijarán en las reglamentaciones que dicten el Departamento Ejecutivo.
- Las donaciones y/o cesiones sin cargo que para este fin reciba la Municipalidad.
- Los fondos provenientes de créditos o empréstitos que obtuviera el Departamento Ejecutivo, de los Privados u Oficiales del Estado Nacional y/o Reparticiones Antárquicas, inclusive del FONDO NACIONAL DE VIVIENDAS con observancias de lo establecido en el Artículo 46º, inciso 1º, de la Ley Orgánica Municipal.
- Los fondos que recaude la Municipalidad de las ventas de las viviendas que se construyan en virtud de las previsiones de la Ordenanza.
- Los impuestos, tazas u otras contribuciones que por Ordenanza pudieran establecer para este fin de los terrenos baldíos ubicados en zona urbana.
- Los fondos provenientes de las cuotas de amortización que sufraguen los adjudicatarios de las viviendas.
ARTICULO 4º: Las Viviendas que se construyen de acuerdo a la presente Ordenanza, serán adjudicadas en plena propiedad, mediante venta a particulares domiciliarios dentro del Partido de Chacabuco, radicados en forma permanente dentro del radio donde se construya y que se acrediten insuficiencia de recursos para finalizar por su cuenta la construcción de su vivienda.
ARTICULO 5º: Las adjudicaciones aludidas en el Artículo anterior serán efectuadas por el D.E. dentro de las estipulaciones y condiciones que se determinen en las reglamentaciones que esta dicta.
ARTICULO 6º: Facúltase al Departamento Ejecutivo para programar distintos planes de edificación de viviendas y su financiación y a concertar convenios con el Instituto de la Vivienda de la Pcia. de Buenos Aires , Fondo Nacional de la Vivienda y otras entidades oficiales, o con técnicos o profesionales particulares, destinados a lograr el necesario asesoramiento técnico y financiero. A ese fin podrá convenir o fijar los emolumentos y honorarios que la Municipalidad abonará y oportunamente prorrateara entre los distintos adjudicatarios a quienes dicho asesoramiento hubiere beneficiado. El Concejo Deliberante autorizará en cada caso, la ejecución de los planes del Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 7º: Los saldos que por cualquier concepto quedasen debiendo a la Municipalidad los adjudicatarios de viviendas, serán reintegrados en un plazo no mayor de quince años y devengarán un interés nunca superior al interés bancario, el que comenzará a liquidarse a partir de la fecha de habilitación de las viviendas, debiendo garantizarse el Capital y los Intereses, con derecho real de hipoteca en primer grado a favor de la Municipalidad, o en grado ulterior, si otra Institución Oficial hubiese concurrido a la financiación parcial de las viviendas. El D.E. podrá ceder total o parcialmente crédito hipotecarios, siempre que el Municipio recupere, mediante dichas sesiones el importe total los saldos adeudados.
ARTICULO 8º: Serán obligaciones especiales en los adjudicatarios de viviendas, las siguientes:
- No transferir el dominio de la vivienda, ni alquiler, ni dar comodato, ni constituir a favor de terceros otros derechos que signifiquen la cesión del uso y goce de la vivienda, hasta que no haya cancelado su deuda con la Municipalidad.
- Contratar un seguro de vida con la Municipalidad y mantenerlo vigente, por el importe total de la deuda, la que en caso de fallecimiento del titular, percibirá del seguro la suma correspondiente para cancelarla. La propiedad quedará a favor de los herederos del titular.
- Contratar y mantener vigente un seguro que cubra el riesgo de incendio a favor de esta Municipalidad, la que en caso de siniestro podrá destinarlo a la cancelación de la deuda o a la reconstrucción del edificio. Las escrituras traslativas de dominio que otorgue la Municipalidad a los adjudicatarios de las viviendas deberán contener como condición de venta y en forma expresa, las obligaciones consignadas en el presente artículo.
ARTICULO 9º: El Concejo Deliberante podrá dispensar a los adjudicatarios de las obligaciones del artículo anterior, en caso debidamente justificado
ARTICUL 10º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal e inscríbase.
DADO: EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, A VEINTISES DIAS DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
Expte. 1608