EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES, ACUERDE Y SANCIONA: la siguiente
ORDENANZA Nº 40/84
ARTICULO Nº 1: La presente Ordenanza se aplicará a los Locales destinados a “Bailes y/o Diversión Nocturna” de todo el partido de Chacabuco.
ARTICULO Nº 2: Los responsables de la organización de espectáculos determinados en la presente, elevarán con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación la solicitud de permiso de acuerdo a las disposiciones vigentes.
ARTICULO Nº 3: En el supuesto de anexar otra o más actividades a lo contemplado en la presente, cada una deberá respetar los límites horarios y demás reglamentaciones fijadas.
ARTICULO Nº 4: Las que preceden, serán condiciones exigibles para la habilitación de locales destinados a “Bailes y/o Diversión Nocturna”.
“A”- La iluminación deberá ser tal, que la visibilidad, en todo el ámbito del lugar, desde cualquier ángulo, permita apreciar y diferenciar con absoluta certeza, la identidad de los concurrentes y puedan estos desplazarse y tomar ubicación sin ayuda de luces auxiliares.
“B”- No tener divisiones que creen ambientes reservados y/o puedan obstruir la libre visibilidad de cualquier sector.
“C”- La ventilación y renovación del arte deberá entrar convenientemente asegurada.
“D”- Los servicios sanitarios, deberán ser independientes para DAMAS y CABALLEROS, en condiciones de constancia y efectiva desinfección.
“E”- Las condiciones de seguridad, relativas a : Ingresos, Permanencias y Egreso, deberán ser aprobadas por el Jefe de Destacamento de Bomberos de Chacabuco.
ARTICULO Nº 5: La ejecución de música o canto, personal o mecánicamente, no deberán implicar molestias moradores de fincas vecinas, ante el reclamo del o los afectados, la Secretaría de Salud y Acción Social de la Municipalidad, ejercerá el poder de Policía Municipal.
ARTICULO Nº 5: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal e inscríbase.
DADO: EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, A LOS DOS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO.
Leg. 050.-