EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES, ACUERDE Y SANCIONA: la siguiente

ORDENANZA Nº  169/84

 

ARTICULO Nº 1: Para los establecimiento elaborados de subproductos incomestibles o depósitos de los mismos, se encuentran comprendidos aquellos establecimientos que elaboran sebos, cueros, astas, pezuñas, sangre, gelatina, guanos, bilis, huesos, carnes, colas, cerdas, y otros subproducto humana. 

Condiciones que deben tener dichos establecimientos: 

  1. Sala de recepción de la materia prima. 
  2. Sala de elaboración y envase 
  3. Sala de caldera 
  4. Depósito de materia elaborada
  5. Servicios Sanitarios y vestuarios. 

 

ARTICULO 2º: Deberá estar suficientemente aislado de toda industria que elabore productos comestibles.

 

ARTICULO Nº 3: Las instalaciones estarán acordes en superficie y capacidad con la producción que será estimada en Kilogramos o unidades. 

 

ARTICULO Nº 4: Los frisos de las paredes de todas las dependencias de elaboración tendrá una altura de dos y medio (2,50) metros como minino y serán de material de material impermeable, no atacable por los cables y los ácidos grasos. El resto de la pared ser renovado finamente y cubierto con pintura impermeable. 

 

ARTICULO Nº 5: Los pisos deben ser lisos, impermeables con declive hacia el desagüe general. 

 

ARTICULO Nº 6: Deberán contar con un digestor cuyo tamaño estará acorde con el volumen de materia prima procesada. 

 

ARTICULO Nº 7: Las piletas serán construidas de material impermeable inacatable por sales y ácidos grasos. 

 

ARTICULO Nº 8: Las maquinas y elementos laborales serán fácilmente lavables, no pueden estar construidos de madera, excepto las mesas y caballetes destinados a la elaboración de cueros. 

 

ARTICULO Nº 9: Desagües: El agua proveniente del establecimiento debe tener un pretratamiento de tamices mecánicos para retener las partículas sólidas y/o contaminantes y aquellas provenientes de desagües grasos, serán pretratadas para obtener la separación y recuperación de estancias gracias. 

 

ARTICULO Nº 10º: Queda prohibido la elaboración y/o depósitos de productos al aire libre. 

 

ARTICULO Nº 11: Cuando por índole de producción o del rubro habilitante no se requiera contar con alguna de las instalaciones citadas la autoridad municipal podrá eximir al establecimiento de dichas exigencias. 

 

ARTICULO Nº 12: Los establecimientos deben proveeer lo necesario para la lucha permanente contra los roedores e insectos. 

 

ARTICULO Nº 13: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal e inscríbase.  

DADO: EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE  DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO. 

Leg. 304