VISTO: El artículo 5° de la Ley 14.050 de la Provincia de Buenos Aires, establece que, “Todos los establecimientos y locales comprendidos en los artículos 1º y 2°, deberán contar con la provisión gratuita y suficiente de agua potable, en los lugares adecuados”, y;
CONSIDERANDO:
Que el consumo de alcohol en exceso en los boliches, genera una gran preocupación en la sociedad.
Que en los boliches se consumen grandes cantidades de alcohol y eventualmente, otras sustancias que pueden provocar deshidratación y derivar en casos de intoxicación.
Que la deshidratación por alcohol inhibe la hormona antidiurética, ocasionando que se expulse más líquidos de los ingeridos, produciendo en la persona cambios de carácter, calambres, mareos y fatiga, además de la pérdida de agua y minerales en el organismo.
Que la intoxicación por alcohol, contiene como primeros síntomas el aumento de la actividad cardíaca, la pérdida del equilibrio, náuseas y la pérdida de conciencia, además de generar efectos nocivos en el hígado directamente o través de componentes intermedios resultantes de su metabolismo.
Que el agua es un derecho inalienable y el Estado, debe garantizar las condiciones de salubridad y el derecho de acceso al agua, para todos aquellos que asistan a dichos lugares.
Por Ello
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, EN USO DE SUS FACULTADES Y ATRIBUCIONES ACUERDA Y SANCIONA: la siguiente
O R D E N A N Z A Nº 7667/18.
ARTICULO 1: Establézcase la obligatoriedad de colocar “dispensers de agua potable”, de acceso gratuito, en locales de expansión nocturna, con actividad bailable. –
ARTICULO 2: La colocación de los dispensers será responsabilidad de los propietarios de los comercios bailables. La cantidad de dispensers será constituida por el factor ocupacional, declarado de los sujetos activos, en sus respectivas habilitaciones municipales, en relación de 1 (uno) cada 200 posibles clientes. –
ARTICULO 3: Los dispensers deberán ser colocados en zonas de fácil acceso y no generarán costo alguno para sus consumidores. –
ARTICULO 4: Será responsabilidad de los propietarios de los comercios bailables, el colocar cartelería indicativa. –
ARTICULO 5: El Estado Municipal, velará por el fiel cumplimiento de la presente ordenanza, a través de la Secretaria de Seguridad Ciudadana. –
ARTICULO 6:Quedan comprendidos los comercios establecidos en el Artículo 2º de la Ordenanza N°4914/09. –
ARTICULO 7: CONTRAVENCIÓN. El incumplimiento de la presente ordenanza, generará para el propietario una multa equivalente a:
– Primera vez: 200 (doscientas) Unidades Fijas. –
– Reincidencia: entre 500 (quinientas) y 1000 (mil) Unidades Fijas. –
Cada Unidad Fija, será equivalente al valor de un 1 (un) litro de combustible tipo nafta súper. –
ARTICULO 8º:Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal e inscríbase. –
DADO: EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CHACABUCO, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. –
Expediente Nº 16.464/18